SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2003-R

Fecha: 02-Abr-2003

III.1.

III.1. Que, el régimen de excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 LAPCAF, en todo lo que fuera aplicable; es atribución del máximo ejecutivo de la entidad que tramita el proceso interno, declarar la legalidad o ilegalidad de la excusa o recusación del sumariante, como establece el art. 26 párrafos I y II del DS 26237 de 29 de junio de 2001; a su vez, los arts. 3 y 4 LAPCAF se refieren a las causas de recusación y la obligación de excusa.

            Que, de las normas transcritas precedentemente y conforme a la naturaleza sumaria de los procesos administrativos internos, se tiene que el juez sumariante comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación, pero en el caso de que no se diera la excusa, el procesado (también en su primera actuación) podrá deducir recusación,  que será declarada legal o ilegal por el máximo ejecutivo de la entidad en la que se tramita el proceso interno. Con el trámite del incidente de excusa y recusación en proceso administrativo, se busca armonizar las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que caracteriza el ámbito administrativo.

            Que, en el caso que se examina, el recurrente al tener conocimiento del auto inicial del proceso de 07 de enero de 2002, en su primera actuación, es decir el 08 del mismo mes y año, solicita la recusación del Juez sumariante, el que la rechaza y no se allana. En el marco de sus atribuciones y competencias legales, la autoridad recurrida, como máximo ejecutivo del SENASAG, pronuncia su Resolución  001/2003, de 08 de enero, por la que declara ilegal la demanda de recusación.

            Que, por una parte las previsiones de los artículos referidos están dadas para demandas de recusación que se plantean en contra de jueces y tribunales que conocen una causa en la jurisdicción ordinaria; por otra parte, tratándose de procesos administrativos, la norma especial que es el DS 26237 (que modifica el DS 23318-A o Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública) establece que respecto a este tipo de procedimiento sólo serán aplicables y en lo que correspondan los arts. 3 y 4 LAPCAF, no así las previsiones de otros artículos, precisamente por la naturaleza sumaria de ese tipo de procedimiento especial, razón por la que no se puede otorgar la tutela demandada.