SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2003- R
Fecha: 09-Abr-2003
III.1
III.1 Que el art. 18-V CPE, expresamente dispone: “Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del “habeas corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.” Esta disposición también se aplica al recurso planteado por disposición del art. 19-V CPE
Que a fin de dar vigencia material, al citado mandato, el legislador boliviano en la Reforma al Código Penal de 1997 insertó en el Código Penal el art. 179 bis estipulando el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, configurándolo de la siguiente manera: “El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.”
“(...) la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido a través de las Sentencias Constitucionales 1/2000-R, 282/00-R, 362/00-R, 324/01-R, 477/01-R, 1155/01-R, 37/02-R y 61/02-R, que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, no corresponde la interposición de otro recurso de esta naturaleza para lograr el cumplimiento de las mismas, puesto que, de un lado, el art. 49 de la Ley 1836 establece que el Tribunal Constitucional debe resolver los incidentes de la ejecución de sus resoluciones; consecuentemente, ante un incumplimiento se debe acudir ante el Tribunal; y este órgano jurisdiccional, dispondrá lo que sea pertinente a la ejecución del fallo, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones establecidas por el art. 179 bis del Código Penal. De lo expresado se establece que no es de aplicación al caso de autos el Recurso de Amparo Constitucional planteado erróneamente por el recurrente, al no ser sustitutivo de otros medios que franquea la ley a las partes para hacer valer sus derechos, circunstancia que determina su improcedencia por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley 1836. (...)”.
“(...) en la SC 477/2001-R de 22 de mayo este Tribunal respecto al incumplimiento de las resoluciones constitucionales dejó sentado: “... como han reconocido las Sentencias Constitucionales Nos. 362/00 y 0001/2000-R, la desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal; consiguientemente, es competencia de otra jurisdicción resolver los casos previstos en la norma antes citada, conforme disponen igualmente los arts. 18-V de la Constitución Política del Estado y 104 de la Ley Nº 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente la cual si no es cumplida por el titular del órgano, corresponde su ejecución al siguiente en jerarquía dado que por ninguna razón ni motivo los fallos en recursos constitucionales deben dejar de tener la eficacia jurídica que el orden constitucional reclama”.(...)”
“(...) dicho razonamiento, es de aplicación en la resolución de la problemática planteada, puesto que el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).(...)”
Que las disposiciones referidas, dejan expedita la vía a todo recurrente que hubiere obtenido la tutela tanto en hábeas corpus como en amparo constitucional para acudir a la jurisdicción ordinaria y denunciar penalmente la conducta resistente del recurrido contra el cual, se hubiere declarado procedente el recurso a fin de que se investigue y para el caso de encontrársele culpable se le imponga la condena correspondiente.