SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2003- R
Fecha: 09-Abr-2003
III.2
III.2 Que al margen de ello, en la jurisdicción constitucional, independientemente de la acción penal referida, el recurrente puede pedir al Tribunal del Recurso conmine al recurrido para que cumpla su resolución, pues el art. 49 LTC establece: “El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución”. Concordante con esta disposición el art. 52 prevé “El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total incumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar”.
Que dichos artículos son claros en su contenido, los cuales son el sustento básico de la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, en sentido de que el Amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis.