SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2003-R
Fecha: 16-Abr-2003
III.3.
III.3. Que, las medidas cautelares de carácter real son aquellas que recaen sobre los bienes o el patrimonio, dispuestas por el Juez del proceso (a petición de parte) y en general tienen por finalidad garantizar la reparación del daño, así como el pago de costas y multa, todo lo que se desprende de la previsión contenida en el art. 252 CPP.
Que, las medidas cautelares sobre bienes sujetos a incautación (decomiso o confiscación) de manera especial tienen por finalidad asegurar que esos bienes queden a efectos de prueba en el proceso y conlleva la pena de pérdida de la cosa en que incurre quien comercia con géneros prohibidos; se rigen por la Sección I, Capítulo II, Título III del Libro Quinto CPP (arts. 253 y siguientes), procedimiento que guarda concordancia con el art. 71 del Código Penal (CP) que se lo ejecuta bajo el entendido de que “La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren ...”.
Que, la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, pág. 503). El bien incautado puede ser decomisado (vocablo equivalente a comiso), lo que implica una pena de pérdida de la cosa en perjuicio del delincuente, si fuera de comercio lícito no procede su destrucción, en ese caso puede ser aprovechado y beneficiado el Estado; a su vez, el bien incautado será confiscado cuando el Estado se adjudica la propiedad privada, más que por causa del delito, por razones de políticas internas o internacionales.
Que, establecida así la diferenciación de términos, se tiene que corresponderá al Fiscal (mediante requerimiento fundamentado), solicitar la incautación al Juez de la Instrucción, sólo en los casos de bienes sujetos a decomiso o confiscación, la autoridad judicial dispondrá dicha incautación e inventario, cuando tiene indicios suficientes acerca de la condición de los bienes, ordenando su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); los propietarios de los bienes incautados, podrán promover incidente sobre la calidad de los bienes, el que se resolverá por el Juez de la Instrucción ratificando o revocando esa determinación (de incautación) (arts. 54 inc. 7), 253, 254 y 255 CPP).
Que, en la especie las autoridades demandadas, aplicando equivocadamente el procedimiento de secuestro en lugar al de incautación, han ordenado la devolución del vehículo, sin tener en cuenta que tratándose del delito de contrabando (imputado y denunciado en contra de la solicitante Yill Salce Otterburg) el vehículo resulta ser el cuerpo del delito, es decir que es el objeto material o la cosa sobre la que recae el hecho punible.
Que, en la circunstancia referida en el párrafo anterior, dicho vehículo no es un medio de prueba que sirva simplemente como elemento de convicción del hecho, respecto al cual se puede ordenar el secuestro y la devolución de manera directa por el Fiscal, o por el Juez en caso de controversia; sino que el referido vehículo (vinculado al delito de contrabando), es un bien sometido al régimen y procedimiento de incautación, que como se manifestó tratándose de decomiso, lleva aparejada una pena de pérdida de la cosa en perjuicio del imputado o de quien alega tener la propiedad, siempre y cuando esa determinación no sea revocada por la autoridad judicial.
Que, por lo precedentemente manifestado, se evidencia que en este caso el Juez Cautelar recurrido como encargado de controlar los actos de la investigación, debió haber encausado el procedimiento aplicable que es el de incautación, en el que sólo es posible proponer incidentes por parte de los propietarios, argumentando los supuestos establecidos en el art. 255 y no así dar curso equivocadamente a una solicitud de devolución (de bienes secuestrados) prevista en los preceptos de los arts. 184 y siguientes CPP.