SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2003-R

Fecha: 22-Abr-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 27 de enero de 2003 (fs. 115 a 118), el recurrente  aduce que en su condición de abogado Coactivo de la Dirección Jurídica Administrativa de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, el Alcalde Municipal  instruyó por memorando 919 de 24 de julio de 2002, se inicie proceso administrativo interno en contra suya y de otros dos funcionarios de esa entidad. Dicho proceso fue iniciado y concluido por Davy Omar Ureña Oquendo como autoridad sumariante, que emitió la Resolución DAL-PAI 16/2002 de 9 de septiembre del pasado año, en la que le impuso la sanción de destitución, contra la que interpuso  revocatoria que mereció la Resolución de 24 de septiembre de 2002, que ratificó la anterior, en virtud de lo que  planteó recurso jerárquico que ha sido resuelto por el Alcalde Municipal, quien por Resolución de 1 de noviembre de 2001, lo declaró improcedente y confirmó en todas sus partes la Resolución de primera instancia.

Expresa que el proceso administrativo que se le siguió no se ajustó a las normas procesales establecidas al efecto, puesto que no ha sido juzgado y sancionado  por  las autoridades del órgano que ejerce tuición sobre la Alcaldía, conforme lo dispone el art. 67 del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, lo que fue oportunamente reclamado en un incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por Resolución de 20 de septiembre de 2002, y en el recurso jerárquico en el que  solicitó un fallo anulatorio por falta de competencia, que también fue desestimada en la Resolución de 1 de noviembre.

Arguye que la incompetencia por razón de la calidad de las personas que se  juzgan puede ser declarada de oficio por las autoridades respectivas o a solicitud de parte interesada, en cualquier estado de la causa, aspecto que no fue tomado en cuenta por  la recurrida  en  la resolución del recurso jerárquico, alegando erróneamente -dice- que como no se trata del abogado principal de la institución ni miembro integrante de la Dirección de Asesoría Legal, no está contemplado dentro de los alcances del art. 67 del DS 23318-A.