SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2003-R
Fecha: 24-Abr-2003
III.1.
III.1. Que, en el caso que se examina como emergencia del recurso de amparo constitucional planteado por los esposos Soliz-Parada en contra del Juez Quinto de Partido en lo Civil (ahora también recurrido), el Tribunal de amparo, compuesto por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz (ahora co-recurridos), pronunciaron la Resolución de 21 de agosto de 2002 (impuganda en el presente amparo) por la que declaran improcedente el recurso (al existir un recurso de apelación pendiente) “...dejándose en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ... hasta que se resuelva la apelación interpuesta y actualmente en trámite”; esa Resolución en revisión es aprobada por este Tribunal a través de SC 1302/2002-R, de 28 de octubre.
Que, la disposición librada por los vocales recurridos, como miembros del Tribunal de amparo de dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva la apelación, ratificada por este Tribunal, tiene por finalidad asegurar un resultado práctico de la resolución que debe decidir un recurso de apelación o lo que es lo mismo, evitar que se ejecute una determinación durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la interposición de un recurso de apelación y la emisión del fallo final.
Que, en ese entendido y de manera excepcional, los vocales recurridos tomaron la determinación ahora impugnada, a fin de evitar que no se ejecute un mandamiento de desapoderamiento (contra quien habita el inmueble utilizándolo como vivienda), determinación que con posterioridad probablemente podría ser dejada sin efecto a través de la resolución que resuelva la apelación.
Que, el recurrente a través del presente amparo, pretende equivocadamente que la Resolución de 21 de agosto de 2002, pronunciada por los vocales recurridos dentro de un anterior amparo constitucional, sea dejada sin efecto, lo que no es posible, porque de ser así se desnaturalizaría la calidad de cosa juzgada constitucional que tienen las Sentencias del Tribunal Constitucional, como se colige del art. 121.1 CPE; por lo que es inviable esta acción contra los vocales demandados.