SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2003- R

Fecha: 29-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2003- R

Sucre,   29 de abril de 2003

Expediente:  2003-06333-12-RHC       

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución Nº 02 de 18 de marzo de 2003, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Manuel José Rodríguez Dañin, en representación sin mandato de Valentín Guzmán Arauz, René Mozambite y Gary Rivero Solares contra Rolando Ayoroa Mantilla y Felix Leonel León Arredondo, Jefe Fronterizo de la Policía y Jefe de la Policía Técnica Judicial, respectivamente; alegando la vulneración de  los derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2003, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que el 12 de marzo de 2003, aproximadamente a hrs. 02:00 cuando su representado Valentín Guzmán Arauz se encontraba en una venta de comida al lado de la Policía Técnica Judicial, fue detenido y conducido a las celdas policiales, donde sufrió vejámenes y torturas habiéndosele ocasionado una fractura en la nariz, rotura en su placa dental y hematomas en todo su cuerpo, que a hrs. 9:30 del mismo día fueron aprehendidos sus otros representados, en el alojamiento “Guayaba” donde se ingresó sin orden de allanamiento, a quienes se les incautó una motocicleta, tres armas de fuego, una de ellas de la Policía del Departamento de Pando y dinero en efectivo, no obstante que los tres son policías dependientes del Comando Departamental de Pando y por razones de servicio se constituyeron a Guayaramerín; empero, le han informado que han sido acusados de la comisión de delitos de orden público y que la Fiscalía ha rechazado el informe preliminar, pero hasta la fecha pese a que han transcurrido 6 días, no han sido puestos a disposición del Fiscal dentro del plazo previsto por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la detención fue dispuesta por los recurridos.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6-II y 16-II CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Rolando Ayoroa Mantilla y Felix Leonel León Arredondo, Jefe Fronterizo de la Policía y Jefe de la Policía Técnica Judicial, respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente y sea con costas y responsabilidad.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 18 de marzo de 2003, en ausencia de los representados, tal como consta en el acta de fs. 22 a 25, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que el fax enviado por el Comando Departamental de Policía, mediante el cual se pretende justificar su ilegal detención por arresto disciplinario, fue recién recibido en la fecha a hrs. 11:33, es decir, posterior a la presentación del recurso, además no se ha dado cumplimiento a la Ley Orgánica de la Policía y su Reglamento de Disciplinas y Sanciones, pues los arts. 12 y 13 establecen que la única autoridad que puede imponer sanciones disciplinarias es el Responsable de la Unidad u Organismo del cual depende el transgresor. Por otra parte, el mismo Reglamento en su art. 323 garantiza el derecho a la defensa, pero aquí no existe ningún proceso disciplinario ni memorando, siendo extraño que se hubieran ido voluntariamente sin que se les hubiese devuelto su dinero, su vehículo, cuando la libertad sólo puede ser otorgada por el Juez Cautelar, pues lo que ha sucedido no es eso, sino que han sido conducidos obligados a la ciudad de Cobija.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

El abogado de los recurridos informó: a) que los recurrentes “libres en sus personas” han viajado a la ciudad de Cobija; b) que respecto al representado Valentín Guzmán Arredondo, a raíz de un altercado suscitado porque no “habría querido cancelar” una cena a solicitud de la propietaria del lugar, se le pidió que pase a la Comisaría, donde se identificó como Policía de la ciudad de Cobija, lo cual les fue confirmado, empero se les informó que estaba bajo arresto, extremo que se corrobora con el radiograma de 12 de marzo de 2003, donde también se establece que los otros dos representados se encontraban en la misma situación; evidenciándose que habían hecho abandono de su lugar de trabajo infringiendo el Reglamento referido; c) que con la certificación del Alcaide, se acredita que los representados en ningún momento han sido sorprendidos en flagrancia ni han estado detenidos en la Carceleta de la Policía Técnica Judicial como imputados dentro de la justicia ordinaria, pues han sido arrestados disciplinariamente por orden del Comandante Departamental de Cobija.

 

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín declaró improcedente el recurso con el fundamento de que “… no existe constancia fehaciente en obrados de que las autoridades recurridas hayan tenido participación directa en la restricción de los derechos constitucionales denunciados en el recurso, tampoco se demuestra en el cuadernillo de investigaciones que los policías a nombre de quienes se presentó el recurso hayan sido aprehendidos en dicha investigación al no cursar ninguna orden en dicho sentido…”.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que existe una denuncia presentada el 12 de marzo por la comisión del delito de robo sindicándose al representado Valentín Guzmán N. como sospechoso (fs. 4). Asimismo, existen actas de secuestros de objetos realizados al nombrado y a los otros representados (fs. 10, 11, 12, 13). 

II.2     Que por requerimiento de 15 de marzo de 2003, el Fiscal René Gamboa C. devolvió el cuaderno de investigación al Director de la Policía Técnica Judicial por encontrarse éste incompleto con relación a la denuncia. fs. 17).

II.3     Que por certificación solicitada por el recurrido Comandante de Frontera Policial al Alcaide de la Carceleta Pública de Guayaramerín, esta autoridad acreditó que los representados no ingresaron a la carceleta bajo su cargo, a cuyo efecto adjuntó la planilla de los “DETENIDOS JUDICIALES EN CUSTODIA” donde no se encuentran los representados (fs. 15, 16).

II.4     Que el radiograma recibido por el Operador del Comando de Frontera el 12 de marzo de 2003, señala “Mi comando solicita el arresto disciplinario” nombrándose a los representados, empero no se indica qué Comando (fs. 21). Sin embargo por fax de 12 de la misma fecha recibido el 18 del mismo mes y año a hrs. 11:33, el Comandante Departamental de la Policía de Cobija-Pando solicitó el arresto de los representados (fs. 20).      

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela para los derechos de sus representados a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6-II y 16-II CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos quienes ordenaron su detención y pese a que transcurrieron más de seis días de la misma no fueron puestos a disposición de la autoridad competente. En consecuencia,  en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que este Tribunal ha sentado uniforme jurisprudencia en sentido de que la tutela en materia de hábeas corpus, debe ser otorgada ante la evidencia de la persecución, detención o apresamiento indebidos o ilegales, vale decir, que debe obedecer a la certidumbre o certeza de que la lesión ha sido real y consumada por las autoridades recurridas. En este orden, cuando la parte recurrente no demuestra lo que denuncia, ni existen datos fehacientes en el expediente de aquello, cabe al Tribunal del Recurso como también a este Tribunal negar la tutela declarando improcedente el mismo.

Que en ese sentido se han dictado las SSCC Nos. 246/2002-R, 1109/2002-R y  1388/2002-R entre otras.

III.2   Que en el caso planteado, el recurrente no ha demostrado que sus representados hubiesen sido arrestados o detenidos por orden de los recurridos a raíz de la denuncia del delito de robo que se interpuso en contra de uno de ellos, pues si bien cursan en obrados actas de secuestro, el Alcaide de la carceleta pública ha acreditado que los representados no han estado bajo su custodia por una parte, y por otra, no existe ningún informe que refiera o acredite que fueron aprehendidos en flagrancia, como tampoco se ha acreditado que uno de ellos, hubiese sido aprehendido a consecuencia del no pago por el consumo de comida en un lugar público y detenidos por los días que afirma el recurrente sin ser puestos a disposición del órgano jurisdiccional competente; y si bien, los recurridos reconocen que los representados estuvieron arrestados, esta medida obedeció a la orden recibida de su Comandante, dado que los recurrentes estando bajo arresto disciplinario en el Distrito Policial donde ejercen como policías se ausentaron sin autorización a la ciudad de Guayaramerín; extremo que no ha sido desvirtuado por el recurrente, quien además no ha aportado ningún elemento de prueba que sustente un arresto ilegal o indebido en la vía disciplinaria.

            Que por lo expuesto, y ante la falta de elementos de convicción que hagan inferir la aprehensión y detención ilegales o indebidas denunciadas, no corresponde otorgar la tutela solicitada.  

Que, en consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución Nº 02 de 18 de marzo de 2003, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0551/2003-R

                                     Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                   DECANO                       

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA  

      

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

                                     

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