AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2003-CDP
Fecha: 29-May-2003
procedente
Que, como consecuencia de una denuncia por robo de cuadros coloniales formulada por el Alcalde de Poopó en contra del recurrente, éste ha sido detenido el 18 de enero de 2002, y plantea el recurso de hábeas corpus por haber transcurrido más de seis meses desde su detención sin que el Juez Cautelar haya conminado al Fiscal de Distrito a que presente la acusación o requerimiento conclusivo, con lo que se habría restringido su derecho a la libertad; con relación al Fiscal si bien, demanda de ilegal la falta de pronunciamiento, hecho que motivó que dentro del recurso de hábeas corpus planteado por el recurrente, el Tribunal de origen pronuncia la Resolución 219/2002 de 24 de agosto, que dispone la libertad del recurrente y declara procedente el recurso respecto del Fiscal de Materia por cuanto el requerimiento conclusivo de sobreseimiento ha sido pronunciado fuera del plazo de los 6 meses establecido por el art. 134 CPP, y con relación al Juez Cautelar declara improcedente el recurso por cuanto esta autoridad judicial ha pronunciado resolución dentro del plazo previsto por el art. 134 CPP.
Que, finalmente, el Tribunal de amparo emitió la Resolución 163/2002, de 23 de abril, por la que dispone que: “...deberá ser cancelado por el Juez Cautelar y Liquidador de la provincia Poopo la suma de Bs200.-“ a favor de José Eduardo Moya Claros en consecuencia de la calificación de daños y perjuicios.