SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2003

Fecha: 07-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2003

Sucre, 07 de mayo de 2003

Expediente:  2003-05824-11-RDN         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

El recurso directo de nulidad interpuesto por Marco Antonio Durán Sánchez contra Rodolfo Guzmán Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, demandando la nulidad del Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002.

I.          ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2002, cursante de fs. 47-48, expresa lo siguiente:

Que, Anselma Mojica Lara planteó contra Gilberto Durán Gil y Hortencia Sánchez Moreno vda. de Durán, demanda interdicto de recobrar la posesión y obra nueva perjudicial; al fallecimiento de los demandados, Marco Antonio Durán Sánchez (recurrente), por si y en representación de sus hermanos, se apersonó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Trinidad en el que se tramita la causa.

Que, siendo el estado del proceso uno de ejecución, existen Autos de Vista confirmatorios (a través de los que se ordena a la demandante la demolición). A petición o por capricho de un abogado (de la demandante), se solicitó dejar en suspenso  esa orden (demolición), pedido al que se dio lugar por el Auto de Vista de 28 noviembre de 2002 (impugnado), a través del cual se pretende “sanear fallos” anulando obrados, determinación con la que se causa agravios al recurrente.

Que, el 21 de enero se providenció el decreto de “autos”. Pese a ello, se pronuncia el Auto de 28 de noviembre de 2002, emitido fuera de término legal establecido en los arts. 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando el Juez recurrido ya había perdido competencia para dictar la resolución en apelación.

Que, por consiguiente, la autoridad demandada incurrió en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 inc. 5, 9 y 208 (parte final) CPC y 53 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio.

Por la precedente relación plantea el presente recurso en contra de Rodolfo Guzmán Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad y solicita se declare la nulidad del Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002.

I.2. Admisión y citaciones.

 

Por Auto Constitucional 59/2003-CA, de 07 de febrero, cursante de fs. 60-61, el recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 17 de febrero de 2003, mediante la correspondiente provisión citatoria y diligencia, como se evidencia a fs. 63-71 y 73, respectivamente.

I.3. Parte recurrida.

Mediante oficio de 18 de febrero de 2003, la autoridad recurrida remitió los antecedentes al Tribunal Constitucional, pero sin contestar el fondo del recurso (fs. 403).

 

II. CONCLUSIONES

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Que, en 23 de julio de 1996, Anselma Mojica Lara plantea interdicto de recobrar la posesión y obra nueva perjudicial en contra de Gilberto Gil Durán (padre del recurrente) (fs. 79); habiendo el Juez Primero de Instrucción en lo Civil pronunciado  Sentencia el 19 de febrero de 1997 por la que se declaró improbada la demanda (fs. 169-174), Sentencia confirmada a través del Auto de Vista de 03 de abril de 1997 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Trinidad (fs. 189-190).

II.2. Que, en ejecución de sentencia Hortencia Sánchez Moreno vda. de Durán (esposa del demandado y madre del recurrente), en 08 de octubre de 1998 solicita se ordene a la demandante perdidosa la inmediata suspensión de trabajos de construcción y levantamiento de barda (fs. 197); por Auto de 12 de diciembre de 1998 emitido por el Juez Primero de Instrucción se ordena la demolición (fs. 208), Auto confirmado en apelación a través de Auto de Vista 04/1999, de 04 de junio, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 221).

II.3. Que, en 18 de enero de 2000, el recurrente por sí y en representación de sus hermanos (al fallecimiento de sus padres, que fueron los demandados), solicita que la demandante cumpla con la orden de hacer (demolición) (fs. 228); pedido al que se da curso por el Juez Primero de Instrucción, a través de Auto de 18 del mismo mes y año, en el que otorga un plazo de tres días para la demolición (fs. 228 vta.-229).

II.4. Que, nuevamente el recurrente por sí y en representación de sus hermanos, mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2000, vuelve a solicitar se ordene la demolición (fs. 283); solicitud que se la concede por Auto de 15 de agosto de 2000 (con el fundamento de que debe darse cumplimiento al Auto de 18 de enero de 2000) (fs. 284). Dicho Auto ha sido confirmado en apelación por Auto de Vista de 01 de noviembre de 2000 (fs. 334).

II.5. Que, en 04 de enero de 2001, Anselma Mojica Lara (demandante), solicita se deje en suspensión la orden de demolición (fs. 347); solicitud a la que el Juez Primero de Instrucción no da lugar por Auto de 05 de enero de 2001 (fs. 347 vta.), apelando de esa determinación el 11 de enero de 2001 (fs. 352).

II.6. Que, en apelación, la causa se radica el 08 de diciembre de 2001 en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil (fs. 378 vta.), notificándose a las partes con ese decreto el 11 de enero de 2002 (fs. 379). Posteriormente, el Juez recurrido decreta “autos” el 21 de enero de 2002 (fs. 380 vta.), a su vez, el Secretario del Juzgado en 10 de octubre de 2002 “Pasa a despacho (el expediente) para lo que fuera de ley” (fs. 384 vta.) y finalmente, el Juez recurrido emite el Auto de Vista el 28 de noviembre de 2002 por el que saneando el trámite en ejecución de fallo, anula el Auto de 05 de enero de 2001 (fs. 385), Auto de Vista impugnado de nulo en esta acción.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

            Que, el recurso directo de nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 CPE, a fin de que las autoridades públicas que ejercen jurisdicción y competencia que emana de la Ley, al pronunciar sus actos o dictar sus resoluciones, no caigan en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional.

            Que, en la línea jurisprudencial determinada por las SSCC 56/2001 y 68/2001, este Tribunal ha emitido las SSCC 21/2003 y 24/2003, entre otras, en las que declara la nulidad de resoluciones judiciales pronunciadas fuera del plazo legal establecido para el efecto.

            Que, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso el Juez recurrido al pronunciar el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002, dictado para resolver la apelación en el efecto devolutivo planteada contra el auto interlocutorio provisional de  05 de enero de 2001, ha sido dictado o no fuera del término legal y si corresponde o no aplicarse la sanción de nulidad por pérdida de competencia.

            Que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, como previenen los arts. 225 inc. 5) y 518 CPC; el trámite de las apelaciones en el efecto devolutivo se encuentra regulado en las previsiones de los arts. 241, 245 y siguientes del mismo cuerpo adjetivo de la materia, según los cuales se tiene que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará radicatoria y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días, con preferencia a otras resoluciones; en ese mismo plazo las partes podrán presentar sus alegatos.

            Que, en el marco del art. 245 CPC referido, se entiende que el Auto dictado en ejecución de sentencia de un proceso interdicto, es un auto interlocutorio provisional apelable sólo en el efecto devolutivo; en tal circunstancia radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes.

            Que, en el caso que se examina, en ejecución de sentencia el Juez Primero de Instrucción en lo Civil mediante Auto  de 05 de enero de 2001, declara no haber lugar a la solicitud de la demandante, en sentido de que se deje en suspenso una orden de demolición; contra el mencionado Auto interlocutorio simple el recurrente plantea recurso de apelación, radicándose la causa el 08 de diciembre de 2001 en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, decretándose “autos” el 21 de enero de 2002 y pasando el expediente a despacho para resolución el 10 de octubre de 2002, emitiendo el Juez recurrido el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002 (impugnado de nulo), a través del que se anula el Auto apelado.

            Que, la pronunciación del decreto de “autos” de 21 de enero de 2002, no se ajusta a la tramitación del presente proceso, por cuanto un decreto de esa naturaleza, está regulado para apelaciones en el efecto suspensivo, conforme lo previene el art. 234 CPC y no así con relación a una apelación en el efecto devolutivo de una resolución dictada en ejecución de sentencia a ser resuelta por un Juez unipersonal, cuya decisión final debe ser pronunciada en el término de seis días desde que el expediente ingresó a despacho para resolución, como se colige de la previsión del art. 245 CPC. En la especie, el expediente ingresó a despacho para resolución el 10 de octubre de 2002 y el Juez recurrido pronuncia el Auto de Vista el 28 de noviembre de 2002, es decir cuando venció el término legal para su pronunciación.

            Que, de lo relacionado en los párrafos precedentes, se tiene que el Auto de 05 de enero de 2001, es una resolución dictada en ejecución de sentencia y que constituye un auto interlocutorio provisional porque resuelve asuntos accesorios o de mero trámite y no da fin al proceso, el que ya ha sido definido en sentencia; a su vez, el impugnado Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002, es un auto interlocutorio definitivo por constituirse en la decisión final con relación al problema que fue resuelto por el auto interlocutorio provisional que motivó la apelación.

            Que, dicho auto de vista o auto interlocutorio definitivo impugnado, ha sido dictado fuera del plazo previsto por Ley, incurriendo en retardación de justicia, en consecuencia, en la sanción de pérdida de competencia; por lo que es viable esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836 resuelve:

DECLARAR FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Marco Antonio Durán Sánchez, a  fs. 47-48.

2º DECLARAR NULO el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002, debiendo pasar el asunto al Juez llamado por Ley para que dicte la resolución que corresponda, dentro del plazo de Ley.

3º DISPONER que pasen los antecedentes al Consejo de la Judicatura a los fines previstos por el art. 85-2) de la Ley 1836.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO              

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado            

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