SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2003
Fecha: 07-May-2003
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso el Juez recurrido al pronunciar el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002, dictado para resolver la apelación en el efecto devolutivo planteada contra el auto interlocutorio provisional de 05 de enero de 2001, ha sido dictado o no fuera del término legal y si corresponde o no aplicarse la sanción de nulidad por pérdida de competencia.
Que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, como previenen los arts. 225 inc. 5) y 518 CPC; el trámite de las apelaciones en el efecto devolutivo se encuentra regulado en las previsiones de los arts. 241, 245 y siguientes del mismo cuerpo adjetivo de la materia, según los cuales se tiene que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará radicatoria y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días, con preferencia a otras resoluciones; en ese mismo plazo las partes podrán presentar sus alegatos.
Que, en el caso que se examina, en ejecución de sentencia el Juez Primero de Instrucción en lo Civil mediante Auto de 05 de enero de 2001, declara no haber lugar a la solicitud de la demandante, en sentido de que se deje en suspenso una orden de demolición; contra el mencionado Auto interlocutorio simple el recurrente plantea recurso de apelación, radicándose la causa el 08 de diciembre de 2001 en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, decretándose “autos” el 21 de enero de 2002 y pasando el expediente a despacho para resolución el 10 de octubre de 2002, emitiendo el Juez recurrido el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002 (impugnado de nulo), a través del que se anula el Auto apelado.
Que, la pronunciación del decreto de “autos” de 21 de enero de 2002, no se ajusta a la tramitación del presente proceso, por cuanto un decreto de esa naturaleza, está regulado para apelaciones en el efecto suspensivo, conforme lo previene el art. 234 CPC y no así con relación a una apelación en el efecto devolutivo de una resolución dictada en ejecución de sentencia a ser resuelta por un Juez unipersonal, cuya decisión final debe ser pronunciada en el término de seis días desde que el expediente ingresó a despacho para resolución, como se colige de la previsión del art. 245 CPC. En la especie, el expediente ingresó a despacho para resolución el 10 de octubre de 2002 y el Juez recurrido pronuncia el Auto de Vista el 28 de noviembre de 2002, es decir cuando venció el término legal para su pronunciación.
Que, de lo relacionado en los párrafos precedentes, se tiene que el Auto de 05 de enero de 2001, es una resolución dictada en ejecución de sentencia y que constituye un auto interlocutorio provisional porque resuelve asuntos accesorios o de mero trámite y no da fin al proceso, el que ya ha sido definido en sentencia; a su vez, el impugnado Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002, es un auto interlocutorio definitivo por constituirse en la decisión final con relación al problema que fue resuelto por el auto interlocutorio provisional que motivó la apelación.