SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2003-R
Fecha: 08-May-2003
III.1.
III.1. El art. 31-II LM establece que: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95º del Código Electoral”.
Por su parte, el art. 34 determina que la suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley SAFCO y sus Reglamentos, cuando corresponda. La suspensión definitiva del Concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley SAFCO y sus Reglamentos, cuando corresponda.