SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2003- R
Fecha: 09-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2003- R
Sucre, 09 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06380-12-RHC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 175 a 176, pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eyber Alba Llorenty y Edwin Alba Pérez contra Jorge Julio Ale, Juez Cautelar Mixto Primero y Wilfredo Limache Conde, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de los derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6-II y 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE),.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2003, cursante de fs. 44 a 46 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que desde el 31 de enero de 2003, se encuentran detenidos en las celdas de la Policía Técnica Judicial sin ningún requerimiento fiscal ni orden judicial, que luego de allanar y requisar el domicilio de sus padres sin haberse cumplido con lo previsto en el art. 174 del Código de Procedimiento Penal, se procedió a secuestrar ropas que no son suyas y sin que exista flagrancia, pues los hechos que se les atribuyen ocurrieron el 26 de diciembre de 2002; que luego de ser exhibidos ante la denunciante sin la presencia de su abogado ni el Fiscal, los sometieron a una furibunda paliza para que se declaren culpables y después les tomaron sus declaraciones en la que demostraron que no tenían nada que ver con los hechos. Que al margen de ello, la querella que cursa en el cuaderno de investigación nunca fue puesta en su conocimiento por lo que a la fecha se encuentran en total indefensión, que siguiendo con los actuados ilegales la Fiscalía llegó al colmo de indicar en la imputación formal que son delincuentes habituales cuando jamás han sido procesados ni sentenciados y además de ello aseveró que en el lugar de los hechos se obtuvo una “vaina servida de munición” sin que en ninguna parte de la investigación se hubiera referido tal hecho.
Que por su parte, el Juez recurrido basándose y fundamentando sobre esos actuados ilegales, agregando que no demostraron domicilio ni trabajo conocidos y que obstaculizarán la averiguación de la verdad, dispuso su detención preventiva, cuya cesación han solicitado el 26 de febrero de 2003, anexando la prueba que desvirtúa los fundamentos que la fundaron, pero hasta la fecha demostrando una clara animadversión hacia sus personas no la resuelve. Concluyen expresando que con esos actuados los recurridos al margen de haber ignorado el citado artículo, también han vulnerado los arts. 167, 169, 180, 182, 183, 219, 226 y 227 CPP.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados en los arts. 6-II y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad, personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Julio Ale, Juez Cautelar Mixto Primero y Wilfredo Limache Conde, Fiscal de Materia; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) se les otorgue su inmediata libertad, b) se anule todo lo obrado en forma ilegal y se les permita asumir defensa y c) se determinen costas.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública 27 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 171 a 174, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que en realidad fueron detenidos el 28 de marzo, pero han hecho aparecer el día 31 y para legalizar este acto y los otros, han hecho aparecer también abogados.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
El Juez recurrido informó: a) que el 1 de febrero de 2003 se presentó al Juzgado Mixto Primero Liquidador, en el que actúa como suplente, la comunicación e imputación formal del Fiscal para el control jurisdiccional, así como la aplicación de medidas cautelares; por lo que se dio por cumplido el inicio de las investigaciones; b) que celebrada la audiencia, dictó resolución fundamentada disponiendo la cesación de la detención preventiva al existir suficientes indicios de peligro de fuga y obstaculización, contra la que interpusieron apelación pero no proveyeron los recaudos de ley, de lo que supuso que desistieron de la misma porque el 25 de febrero presentaron cesación cuyo cargo data del 6 de marzo de 2003 y c) que no existe retardación de justicia dado que está atendiendo tres juzgados en suplencia legal.
Acto seguido la Fiscal María E. Hoyos en representación del Fiscal recurrido informó: a) que no existe detención ilegal puesto que se ha cumplido con el art. 233 CPP y existe un mandamiento de detención librado por autoridad competente y b) que el Ministerio Público solicitó la requisición y el allanamiento aunque es cierto que los documentos relativos a dichos actuados no cursan en el cuaderno de investigación pero cursan en el juzgado.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento de que los “hechos vertidos por el recurrente no son evidentes”.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que a raíz de la denuncia presentada por Lenny Gallardo Quispe por robo agravado que se habría producido el 26 de enero de 2003 (fs. 52), dentro de la investigación a la que dio lugar se procedió a la aprehensión de los recurrentes el 31 del mismo mes y año a hrs. 10:30 (fs. 18, 19), en cumplimiento del requerimiento de la misma fecha emitido por la Fiscal Jacqueline Ponce (fs. 133 vta.). En la misma fecha de hrs. 12:00 a 12:30 se procedió al desfile identificativo en presencia de Fiscal, abogado defensor, el asignado al caso y las víctimas (fs. 17), tomándoseles su declaración a hrs. 17:00, en presencia del Fiscal recurrido y el abogado defensor José Guillermo Vargas M. (fs. 26, 27).
II.2 Que el mismo día viernes 31 a hrs. 17:35 se formalizó la denuncia, que fue aceptada contra los recurrentes por la comisión del delito de robo agravado (fs. 71-72), habiendo requerido posteriormente el Fiscal al Juez recurrido que ordene el allanamiento de dos domicilios, al que se dio curso mediante Auto también de la fecha expidiéndose el correspondiente mandamiento (fs. 135-136).
II.3 Que presentada la querella a hrs. 12:00 del 1 de febrero de 2003, el Fiscal recurrido en la misma fecha comunicó de la investigación al co-recurrido, presentó la imputación formal y requirió se les aplique la detención preventiva, a cuyo efecto se decretó en la misma fecha que se tenía por cumplido el aviso del inicio de la investigación y entre otros señaló audiencia de medida cautelar para el 2 de febrero de 2003 a hrs. 11:30 (fs. 32-33, 34, 35, 36).
II.4 Que celebrada la audiencia de control jurisdiccional el “Primero de Enero” de 2003, luego del requerimiento fundamentado del Fiscal y lo alegado por el abogado de los recurrentes, el Juez recurrido dictó resolución disponiendo su detención preventiva (fs. 38-39), cuya cesación los recurrentes han pedido el 26 de febrero, a lo que el Juez recurrido decretó el 7 de marzo de 2003 “Vista Fiscal”, remitiendo obrados para dicho efecto el 18 del mismo mes y año (fs. 126 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física y a la defensa denunciando que han sido y están siendo vulnerados por los recurridos, ya que por una parte, el Fiscal recurrido a raíz de una denuncia por un hecho delictivo en el que no han tenido ninguna participación, pese a que no se trataba de delito flagrante, se les ha aprehendido y se les tiene detenidos sin ninguna orden fiscal ni judicial; que al margen de ello, fueron sometidos a una paliza con el fin de que se declaren culpables manteniéndolos hasta la fecha en estado de indefensión puesto que no les han notificado con la querella y agravándoles más su situación, la Fiscalía en su imputación formal les ha calificado falsamente como delincuentes habituales. Por su parte, el Juez basándose en todos esos datos ilegales dispuso su detención preventiva y pese a que han solicitado el 26 de febrero de 2003 cesación de la misma no la resuelve. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, en este recurso sólo pueden conocerse denuncias por hechos y actos que lesionen el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas; vale decir, aquellos que afecten directa o indirectamente al derecho referido, los demás actos deberán ser denunciados en la jurisdicción ordinaria y luego de agotados los medios y recursos allí recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional en materia de amparo siempre que se considere que existen lesiones a derechos y garantías constitucionales, de modo, que en el presente recurso sólo se analizarán los hechos y actos que hubieran afectado el ejercicio del derecho a la libertad física.
III.2 Que en el caso, examinados los antecedentes que cursan en antecedentes no se evidencia que fuese cierto lo afirmado por los recurrentes en sentido de que fueron aprehendidos sin orden judicial ni fiscal, pues en obrados como se ha concluido, cursa la orden de aprehensión emitida por la Fiscal Jacqueline Ponce dictada dentro del marco de las normas previstas por el art. 226 CPP, de manera que no ha existido aprehensión indebida y menos ilegal, ya que fueron aprehendidos en cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente.
III.3 Que con relación a que el Juez recurrido, hubiera tomado su decisión de detenerlos preventivamente sólo en base a los argumentos falsos y en pruebas ilegítimas obtenidas por el fiscal, este extremo carece de veracidad, puesto que el fiscal en audiencia a tiempo de imputar el delito de robo agravado a los recurrentes, también precisó los motivos que en su criterio respaldaban su solicitud de extrema medida, el abogado de la defensa intervino alegando a favor de los recurrentes, pero no desvirtuó los extremos alegados por el Ministerio Público y menos demostró que la pruebas hubieren sido obtenidas ilegalmente.
Que, además de aquello, del análisis de los obrados, se tiene que hasta en la audiencia referida los recurrentes no aportaron documentación alguna que acredite entre otros que hubiesen tenido trabajo y domicilio conocido, de manera que la detención preventiva fue ordenada cumpliéndose estrictamente con las normas previstas por los arts. 233 y 236 CPP, tomando en cuenta que la pena prevista para el delito imputado da lugar a la detención preventiva, que el juez para ordenarla ha observado en detalle los supuestos previstos por los arts. 234 y 235 para dar cumplimiento al art. 233 citado y finalmente ha dictado una resolución debidamente motivada, en la que este Tribunal no puede advertir si se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, máxime si los recurrentes no han demostrado que así hubiesen sido obtenidas.
III.4 Que con relación a la falta de pronunciamiento referente al pedido de cesación de detención preventiva, cabe señalar que la misma se encuentra en trámite y la supuesta animadversión del juez en tramitarla responde a un criterio subjetivo en el que no se puede fundar el otorgamiento de la tutela en el recurso planteado.
III.5 Que con relación a que fueran inocentes del hecho imputado, este extremo por tratarse de una cuestión de fondo que es precisamente la que debe dilucidarse en la investigación y posteriormente en el juicio oral si hubiere lugar al mismo, no corresponde a este Tribunal pronunciarse, puesto que su competencia en materia de hábeas corpus no alcanza a dicha compulsa sino sólo a establecer y otorgar tutela por violaciones a derechos y garantías fundamentales de la parte imputada y luego procesada durante el desarrollo de la investigación y el juicio oral.
III.6 Que respecto al allanamiento y requisa sin orden judicial, como la supuesta “paliza”, el indebido desfile identificativo al que fueron sometidos y la supuesta falta de notificación con la querella, éstos actos y omisiones han operado independientemente de la aprehensión ordenada como también de la detención preventiva que posteriormente se dispuso, de manera que en este recurso no cabe analizarlas, mas aún cuando en el propio recurso los recurrentes señalan que si bien fueron sometidos a la “paliza” previa a su declaración, con ella, demostraron que no participaron en el hecho y aun cuando hubieren declarado en su contra, esta declaración no constituye un elemento de juicio y menos de convicción para ordenar una detención preventiva, pues los requisitos son otros y están expresamente señalados en el art. 233 CPP con relación a los arts. 234 y 235 CPP.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 175 a 176, pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO