SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2003- R

Fecha: 09-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2003- R

Sucre,  09 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06246-12-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 28 de febrero de 2003, cursante de fs. 218 a 219, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Manuel Oscar Ricaldi Morales contra Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído ni juzgado y al acceso a la justicia, consagrados en los arts. 7-a), 16-II-IV y 35 de la Constitución Política del Estado(CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2003, cursante de fs. 208 a 211 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que,  dentro del proceso penal seguido por su persona en contra de Víctor Villarroel Camacho y Victoria Muruchi Mamani por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, no obstante la prueba presentada, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidadora abrió causa sólo contra el co-girador Víctor Villarroel Camacho, empero luego de que solicitara la ampliación del Auto de Enjuiciamiento  Penal en contra de la nombrada, mediante Resolución  de 28 de noviembre de 2000,  dispuso la ampliación solicitada, habiendo la imputada Victoria Murichi Mamani, el 4 de julio de 2001, planteado cuestión previa de falta de tipicidad amparándose en las previsiones contenidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero dicha cuestión fue rechazada mediante Auto de 25 de julio de 2001, manteniéndose inalterable la ampliación del Auto de enjuiciamiento determinándose que sería considerada en sentencia como defensa de fondo, decisión que se mantuvo al ser confirmada dicha resolución en apelación por el Juez Primero de Partido en lo Penal mediante  auto de Vista de 08 de febrero de 2002.

Que sin embargo, el 21 de junio de 2002, la encausada repitió la cuestión ya resuelta planteándola por segunda vez con el mismo argumento, refiriendo que su persona no era titular de la cuenta corriente, pero el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal que conoció el caso por recusación de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, la rechazó mediante Auto de 4 de septiembre de 2002,  que fue apelado  ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, cuyo titular es el recurrido, quien con una celeridad extraordinaria dictó el Auto de Vista de 15 de enero de 2003, revocando el Auto apelado, desconociendo los arts. 189 y 222-1) CPP-1972, incurriendo así en denegación de justicia, pues no observó que ya existía resolución con calidad de cosa juzgada sobre la misma cuestión previa que no podía ser repetida, y menos dar lugar a otra resolución que, en contravención a lo dispuesto en el art. 514 CPC, modifique y altere el contenido de la primera, pues lo que correspondía era rechazarla, empero al haberla resuelto por segunda vez ha incurrido también en las previsiones del art. 31 CPE.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado y al acceso a la justicia, consagrados en los arts. 7-a), 16-II-IV y 35 CPE.

 I.1.3 Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 15 de enero de 2003 y que prosiga el proceso contra Victoria Muruchi Mamani de Villarroel.

 

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 28 de febrero de 2003, en ausencia del recurrido, quien presentó informe, tal como consta en el acta de fs. 215 a 218, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

En el informe de la autoridad al que no se dio lectura y que cursa en fs. 214, se alegó que conoció y resolvió el recurso de apelación revocando el auto de rechazo de la excepción  previa por falta de tipicidad y materia justiciable interpuesta por Victoria Muruchi Mamani, al evidenciar de la  prueba aportada, que el Juez de Instrucción  la rechazó indebidamente, puesto que estaba plenamente acreditado que Victoria Muruchi Mamani no era titular de la cuenta corriente individual sobre la que se giró el cheque  No. 506721 que dio origen a la acción penal, de modo que su procesamiento era indebido ya que el titular de dicha cuenta es su esposo, por lo que su actuación  estuvo enmarcada estrictamente en la Ley.

 

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera declaró procedente el recurso con el fundamento de que el Juez recurrido al dictar la resolución  de 15 de enero de 2003  revocando y desconociendo el auto ejecutoriado de 25 de julio de 2002 que rechazó la cuestión prejudicial de falta de tipicidad y que tiene  la calidad de cosa juzgada, ha transgredido el art. 19 de la CPE,  y vulnerado el debido proceso.

 

II.   CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Víctor Villarroel Camacho y Victoria Muruchi Mamani, por la supuesta comisión del delito de giro de cheque sin fondos, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto de  enjuiciamiento  penal sólo  contra Víctor Villarroel Camacho, pero ante la petición de ampliación de dicho Auto en contra de Victoria Muruchi Mamani, la Jueza mediante Auto  de 28 de diciembre de 2000,  amplió  el citado Auto ( fs. 108 , 114, 116).

 

II.2 Que el 4 de julio de 2001, la co-procesada Victoria Muruchi Mamani,  presentó cuestión previa de falta de tipicidad, que fue resuelta mediante el Auto de  25 de julio de 2001, rechazándola para ser considerada como defensa de fondo. Contra dicho Auto, la co-procesada interpuso apelación, pero el Juez a quem por Auto de 8 de febrero de 2002, confirmó  en todas sus partes el Auto apelado (fs. 145-146,  151, 159-160).

II.3 Que, el 22 de junio de 2002, Victoria Muruchi Mamani, nuevamente presentó cuestión previa por falta de tipicidad, invocando el art. 186 CPP-1972 al igual que en la primera (fs. 180 a 181 vta.); empero, por resolución  de 4  de septiembre de 2002 el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, la rechazó, con el fundamento de que la prueba preconstituida presentada ya fue valorada  anteriormente y que la cuestión previa presentada ya era materia juzgada( fs. 192), lo que dio lugar, a que la co-procesada apelara, siendo el recurso resuelto por el recurrido mediante Auto de 15 de enero de 2003, que  admitió la cuestión  previa de falta de tipicidad, disponiendo la exclusión del proceso de la encausada Victoria  Muruchi Mamani, con el fundamento de que la conducta de la  procesada es atípica porque no es titular de la cuenta corriente. ( fs. 204). 

III.     FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído ni juzgado y al acceso a la justicia, consagrados en los arts. 7-a), 16-II-IV y 35 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, ya que dentro del proceso penal de acción privada que sigue contra Víctor Villarroel Camacho y Victoria Muruchi Mamani, desconociendo el art. 186 CPP-1972, ha vuelto a resolver una cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable que ya había planteado la co-procesada y que fue resuelta mediante resolución que tiene calidad de cosa juzgada. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, el principio de cosa juzgada reconocido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional consiste en la imposibilidad de revisar fallos que han adquirido calidad de cosa juzgada, vale decir, que lo determinado en cierta resolución judicial ejecutoriada no puede ser modificada ni alterada por la misma autoridad que la dictó como por otro inferior, este entendimiento obviamente resulta una regla general, empero también la doctrina y jurisprudencia constitucional han entendido y establecido que la resolución judicial para la jurisdicción constitucional no adquiere calidad de cosa juzgada material cuando en el proceso donde ha sido dictada la sentencia, no se han observado las normas de la garantía del debido proceso y como consecuencia de ello se han vulnerado otros derechos o aquella únicamente en cualquiera de sus elementos; siendo así, la resolución puede ser anulada en esta jurisdicción siempre que sean impugnadas a través de los recursos idóneos y con los fundamentos válidos para ello, que a su vez deberán ser demostrados por la prueba adecuada.

Que, en este sentido se ha dictado muchos fallos constitucionales señalando que “... cuando una Resolución Judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”; abriéndose en ese caso inexcusablemente el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, línea jurisprudencial que corresponde aplicar en el presente asunto, a fin de  restablecer los derechos conculcados de la recurrente.”

         Que por otra parte, también la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica implica la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios".

            Que el principio y derechos citados, en la administración de justicia son de vital importancia, pues los jueces y tribunales en respeto de los mismos, no pueden a su libre arbitrio y voluntad modificar, alterar, revocar o anular fallos sino en los casos expresamente previstos por ley, dado que ésta es la que marca el procedimiento a seguir en cada caso concreto que se les presenta, de tal manera que cualquier alejamiento de lo que disponga la norma que rija sus funciones, al margen de importar vulneración al principio y derecho citados, implicará vulneración de otros derechos y garantías reconocidas expresamente por la Constitución.

 

 III.2 Que, en materia procesal penal, el legislador boliviano en el Código de Procedimiento Penal de 1972, como uno de los medios de defensa otorgados al imputado estipuló las cuestiones previas, así el art. 186 del citado cuerpo legal con relación al art. 187 del mismo,  establecía como una de ellas  la falta de tipicidad que debía ser propuesta con prueba preconstituida.

Que, en el presente caso, haciendo uso de dicho medio, la nombrada procesada interpuso  cuestión previa por falta de tipicidad anexando prueba consistente en una certificación expedida por la entidad bancaria que acreditó la falta de fondos del cheque que dio origen a la acción penal, pero por Auto de  25 de julio de 2001, la Jueza de la causa  rechazó  dicha cuestión, fallo  que fue confirmado  mediante  Resolución de 8 de febrero de 2002, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Penal adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, la procesada adjuntando la misma prueba nuevamente presentó la misma cuestión previa, pero el Juez de la causa por su parte aplicando un criterio jurídico correcto la rechazó considerando que sobre lo mismo ya se había juzgado. Empero, el recurrido al conocer en apelación la resolución del rechazo, revocó la misma admitiendo la cuestión previa de falta de tipicidad, incurriendo en acto ilegal, pues no existe norma legal adjetiva que le faculte a juzgar un asunto dos veces como en los hechos lo hizo, ignorando no sólo el principio y derecho antes referido sino también el derecho de acceso a la justicia, pues al excluir a la procesada cuando existía resolución con calidad de cosa juzgada disponiendo que la acción debía continuar contra ella también, le negó al recurrente su derecho que tiene de accionar contra la imputada hasta finalmente obtener un fallo justo, que no precisamente obedecerá a su pretensión sino que dependerá de todo cuanto se demuestre en el proceso.

Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, pues se ha demostrado que el recurrido lesionó los derechos a la seguridad jurídica y de acceder a la justicia, dado que la cuestión previa de falta de tipicidad que resolvió ya había sido dilucidada mediante auto que quedó en calidad de cosa juzgada, por lo mismo, irrevisable, salvo que hubiese lesionado un derecho fundamental, en cuyo caso la revisión sólo puede darse por la vía de acción tutelar.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC  en revisión APRUEBA la  Resolución de 28 de febrero de 2003, cursante  de fs. 218 a 219, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                            DECANA EN EJERCICIO 

      

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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