SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2003- R

Fecha: 09-May-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que,  dentro del proceso penal seguido por su persona en contra de Víctor Villarroel Camacho y Victoria Muruchi Mamani por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, no obstante la prueba presentada, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidadora abrió causa sólo contra el co-girador Víctor Villarroel Camacho, empero luego de que solicitara la ampliación del Auto de Enjuiciamiento  Penal en contra de la nombrada, mediante Resolución  de 28 de noviembre de 2000,  dispuso la ampliación solicitada, habiendo la imputada Victoria Murichi Mamani, el 4 de julio de 2001, planteado cuestión previa de falta de tipicidad amparándose en las previsiones contenidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero dicha cuestión fue rechazada mediante Auto de 25 de julio de 2001, manteniéndose inalterable la ampliación del Auto de enjuiciamiento determinándose que sería considerada en sentencia como defensa de fondo, decisión que se mantuvo al ser confirmada dicha resolución en apelación por el Juez Primero de Partido en lo Penal mediante  auto de Vista de 08 de febrero de 2002.

Que sin embargo, el 21 de junio de 2002, la encausada repitió la cuestión ya resuelta planteándola por segunda vez con el mismo argumento, refiriendo que su persona no era titular de la cuenta corriente, pero el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal que conoció el caso por recusación de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, la rechazó mediante Auto de 4 de septiembre de 2002,  que fue apelado  ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, cuyo titular es el recurrido, quien con una celeridad extraordinaria dictó el Auto de Vista de 15 de enero de 2003, revocando el Auto apelado, desconociendo los arts. 189 y 222-1) CPP-1972, incurriendo así en denegación de justicia, pues no observó que ya existía resolución con calidad de cosa juzgada sobre la misma cuestión previa que no podía ser repetida, y menos dar lugar a otra resolución que, en contravención a lo dispuesto en el art. 514 CPC, modifique y altere el contenido de la primera, pues lo que correspondía era rechazarla, empero al haberla resuelto por segunda vez ha incurrido también en las previsiones del art. 31 CPE.