SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2003-R

Fecha: 14-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2003-R

Sucre, 14 de  mayo de 2003

Expediente:  2003-06303-12-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2003, cursante a fs. 131-132, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Aranda Balderrama contra Luis García Checa, alegando la vulneración a sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2003, cursante a fs. 119-122 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, Carlos Aranda Balderrama (recurrente) es propietario de la empresa unipersonal CRISTEMBO que se encuentra registrada en FUNDEMPRESA bajo la matrícula 00023433 y conforme a la Resolución Administrativa  15738 de 15 de octubre de 1987, que le otorga personería jurídica, trabaja más de 16 años en la venta de vidrios. A su vez, las empresas CRISTEMBO La Paz Ltda. y Cristales Templados Bolivianos S.R.L. son de propiedad de Luis García Checa (recurrido).

Que, Luis García Checa ha planetado en contra del recurrente un juicio ordinario de “reconocimiento de documento y acuerdo voluntario de los dos socios de CRISTEMBO”, proceso en el que el Juez Undécimo de Partido en lo Civil adoptó una serie de medidas precautorias como la anotación preventiva de sus bienes, prohibición de no revocar el poder 483/2001 y la intervención de su empresa.

Que, pese a existir el proceso de referencia, en el que se determinará si la Empresa unipersonal es de propiedad del recurrente o por el contrario es una sociedad con el recurrido, aprovechando de las medidas precautorias ordenadas por el Juez y sin esperar el resultado del proceso, Luis García Checa ha comenzado a realizar una serie de actos ilegales contra el recurrente.

Que, el recurrido le envió al recurrente una carta notariada  de 1 de marzo de 2003 (que no emana de ninguna autoridad jurisdiccional), en la que aplicando una rotación interna lo designa como cobrador de su propia empresa, es más, toda vez que al trabajar en su empresa percibe un sueldo de mil quinientos dólares americanos mensuales, se le indica que será reducido a seiscientos dólares americanos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Con los actos ilegales señalados se está vulnerando su derecho a la propiedad, al trabajo y la seguridad jurídica.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis García Checa, pidiendo se declare procedente el recurso interpuesto y se determine dejar sin efecto la carta notariada de 1 de marzo de 2003, debiendo el recurrido someterse al proceso que él mismo inició y se tramita en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 126-130, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente reiteró el recurso formulado.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, el demandado a través de su abogado expresó: a) el Registro Único de Contribuyente (RUC) acompañado por el recurrente data de 1 de febrero de 1987, más la licencia de funcionamiento es anterior a esa fecha habiendo sido creada la empresa por Luis García Checa y entregada en un primer momento a Paz García para que funcione en Santa Cruz, luego de haber puesto sus oficinas centrales en Cochabamba, b) en 1999, cuando Carlos Aranda y su cliente se hicieron cargo de la empresa, el primero le entregó un poder al segundo, para “regular” la empresa que hasta entonces contaba con 50 trabajadores y en la actualidad, en base a un ajuste, tiene 24 y su presupuesto se ha reducido en un 60%, c) el recurrente ha sido convocado a muchas reuniones de la sociedad donde se han tomado varias determinaciones, que ahora las observa ante el juez que conoce el proceso ordinario, d) el dilema que se presenta es saber si se está ante un empleado que reclama contra la reducción de su salario  en cuyo caso debe acudir a la vía laboral, o si se está ante un socio de la empresa que debe defender el patrimonio de la empresa.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, de acuerdo  con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 17 de marzo de 2003, que corre a fojas 131-132, que declara IMPROCEDENTE el Recurso, sin costas ni multa, con estos fundamentos: a) el recurso deviene  de las divergencias contractuales entre el recurrente y recurrido, que han motivado la interposición de un recurso ordinario  que se sustancia en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, b) el recurrente acude a esta vía en procura de la protección ya solicitada al juez de la causa, lo cual no es correcto, pues el amparo no procede cuando existe otra vía o recurso legal y c) al haberse procedido a la reducción de su sueldo y la conculcación al derecho al trabajo, es un aspecto ligado al derecho laboral.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, Luis García Checa (recurrido) en 24 de enero de 2003, en la vía ordinaria demanda en contra de Carlos Aranda Balderrama (recurrente) reconocimiento de documento de declaración  y acuerdo voluntario de los dos socios de CRISTEMBO y solicita la aplicación de medidas precautorias (fs. 53-58).

II.2. Que, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, por Auto de 25 de enero de 2003 admite la demanda y previa contracautela dispone se proceda a la anotación preventiva y embargo de los bienes del demandado, prohibición de revocar o anular el Poder General de Administración No. 483/2001, inventario de bienes inmuebles y muebles, designación de un interventor judicial de la empresa y prohibición de innovar (fs. 59); el recurrente en 30 de enero de 2003, plantea contra ese auto recurso de reposición, bajo alternativa de apelación (fs. 67-69), pendiente de resolución.

II.3. Que, mediante carta notariada de 1 de marzo de 2003, Luis García Checa  comunica a Carlos Aranda Balderrama, socio de Distribuidora CRISTEMBO, que en Asamblea realizada el pasado 18 de febrero, entre otras determinaciones se tomó la de que a partir de dicha fecha era designado como encargado del Departamento  de recuperación de cuentas en mora, no intervenir en el Área operativa de la empresa y la reducción de su sueldo (fs. 104).

II.4. Que, por memorial de 5 de marzo de 2003, el recurrente, hace conocer al juez de la causa sobre la carta notariada recibida y alegando haberse vulnerado sus derechos constitucionales,  solicita dejar sin efecto la medida tomada con relación a la rebaja de su sueldo, y se deje sin efecto la prohibición de innovar (fs. 106); al día siguiente la autoridad judicial dispuso traslado con el contenido del memorial (fs. 106 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrido al haberle hecho llegar una carta al recurrente, por la cual le comunica  la rotación de su cargo y la reducción de su sueldo, sin esperar el fallo del juez ordinario que conoce el proceso, ha actuado en forma ilegal lesionando los derechos del recurrente a la propiedad, trabajo y seguridad jurídica. Corresponde examinar si debe o no otorgarse la tutela.

III.1. Que, de acuerdo a los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley 1836 el recurso de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

            Que, en el caso que se examina, en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, se viene tramitando un proceso ordinario de reconocimiento de declaración y acuerdo voluntario de socios de CRISTEMBO Santa Cruz S.R.L. planteado por Luis García Checa contra Carlos Aranda Balderrama, proceso en el que el demandado (ahora recurrente) a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación, impugnó las medidas precautorias impuestas por el Juez (como es la prohibición de anular el poder que otorgó) que habrían dado lugar a que el demandante (ahora recurrido) arbitrariamente lo coloque como cobrador de la empresa y le rebaje su sueldo.

            Que, si las medidas precautorias fuesen la causa y fuente de las acciones supuestamente ilegales realizadas por el recurrido, debe considerarse que dichas medidas han sido impuestas por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil, quien no ha sido demandado en este amparo, existiendo falta de legitimación pasiva por tal razón; máxime si de obrados se constata que esas medidas han sido impugnadas por el recurrente a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, que está pendiente de resolución.

            Que, con relación a las actuaciones cometidas por la persona recurrida, esas aparentes ilegalidades han sido puestas a conocimiento de la autoridad judicial, ante quien el recurrente denunció la vulneración a sus derechos constitucionales, impugnación que también está pendiente de resolución, no siendo el amparo por su naturaleza subsidiaria sustitutivo de medios ordinarios de defensa que están en trámite.

III.2. Que, si por la reducción de sueldo se habría lesionado el derecho al trabajo del recurrente, le corresponde acudir a la instancia administrativa como lo es la Dirección Departamental del Trabajo y agotada la misma, en la vía laboral ordinaria hacer valer los derechos que le puedan corresponder, por ser aspectos que se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento y no están dentro del ámbito de protección de la presente acción.

III.3. Que, finalmente, el recurrente solicita la protección demandada, afirmando ser propietario de la Empresa Unipersonal CRISTEMBO, que es distinta a CRISTEMBO La Paz Ltda. y CRISTALES TEMPLADOS BOLIVIANOS S.R.L. que son propiedad del recurrido. Esos extremos, deberán ser determinados por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil que conoce el proceso ordinario, no pudiendo ser utilizado este recurso extraordinario para dilucidar derechos controvertidos, como los que se presentan en el caso que se analiza, cuyo conocimiento y resolución -como se manifestó- corresponde a la autoridad judicial ordinaria correspondiente.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución de 17 de marzo de 2003, cursante a fs. 131-132, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º DISPONER su modificación, en cuanto corresponde dar aplicación a la previsión del art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

 

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado     

                       

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO