SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2003-R
Fecha: 19-May-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su calidad de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno Ltda” decidió postularse como candidato a las elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración, formalizando el 11 de febrero de 2003 mediante carta notariada dirigida al Comité de Nominaciones su pedido de inclusión en la nómina de candidatos al Consejo de Administración. En 12 de febrero de 2003, se publicó en el diario “El Mundo” la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa, sin que el Comité de Nominaciones haya dado respuesta a su solicitud de inclusión como candidato y tampoco tomó en cuenta que entre la publicación de la Convocatoria (12 de marzo de 2003) y el acto eleccionario (27 de marzo de 2003) no existían los quince días mínimos que señala el art. 40 del Estatuto y que conforme a su art. 52, como candidato debía averiguar la cantidad de socios firmantes que deberían proponerlo. Con este propósito en 17 de febrero de 2003 mediante nueva nota dirigida al Presidente del Comité de Nominaciones solicitó se le proporcionara la lista de socios activos, a fin de identificarlos y recabar sus firmas para habilitarse.
Añade que las mencionadas solicitudes fueron respondidas en 17 de febrero a horas 18:15 cuando ya no podía presentar propuesta conforme al art. 52 del Estatuto, señalando además que la solicitud de padrón electoral es una atribución no contemplada en ninguno de los artículos del Estatuto Orgánico vigente debiendo realizar dicho requerimiento mediante autoridad competente.