SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2003-R
Fecha: 21-May-2003
III.1.
III.1. En el caso concreto sometido a análisis, se debe considerar que el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, y que la recurrente arguye que los demandados impiden su reincorporación al Concejo Municipal de Santiago de Callapa, cuando en la sesión de 7 de febrero de 2003, en la que ella estuvo presente, el Presidente del mismo, haciendo uso de la competencia que le reconoce el art. 39.5) LM, dispuso su reincorporación con todos los derechos que como Concejala tiene, lo que dio lugar, inclusive, a que, quien fungía como su reemplazante abandone la reunión, con lo que se cumplió lo establecido por el art. 31-III de la referida Ley.