SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2003-R

Fecha: 28-May-2003

III.1.

III.1. Que, cuando se constato que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el Juez de Ejecución Penal autorizará el traslado a solicitud del interno o recomendación del médico, como se establece en el art. 92 LEPS; igualmente, cuando el interno contraiga enfermedad grave contagiosa o se diagnostique enfermedad terminal, el Director del Establecimiento Penitenciario, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado, como prevé el art. 93 de la misma Ley.

Que, de acuerdo a las normas de referencia se tiene que a solicitud del interno, previo dictamen médico, se dispondrá su traslado a un Centro de Salud adecuado; en el primer caso la autorización la realizará el Juez de Ejecución Penal cuando se requiera tratamiento especializado y en el segundo caso la autorización podrá ser otorgada por el Director del Establecimiento Penitenciario cuando el interno haya contraído en el penal una enfermedad grave y/o contagiosa o se diagnostique enfermedad terminal.

Que, el recurrente el 12 de marzo de 2001 fue sometido a una intervención quirúrgica como consecuencia de un infarto; por su estado de salud solicitó a diferentes médicos del penal realicen respecto a su caso informes, los que se efectuaron el 12, 14, 24 y 26 de febrero y 05 de marzo de 2003, expresándose que el Micro Hospital del Centro de Rehabilitación Santa Cruz (en el que se encuentra internado el recurrente), es un centro médico de primer nivel que no cuenta con un médico cardiólogo especialista y Marco Marino Diodato es un interno que necesita ser valorado por un especialista de esa naturaleza, por lo que recomiendan su traslado a un nivel de atención de mayor complejidad.

Que, de la precedente relación de hechos se extrae que el recurrente tiene un estado especial de salud como consecuencia de un infarto que sufrió el año 2001, pero por ello no se evidencia que actualmente el mismo (recurrente) haya contraído una enfermedad grave y/o contagiosa ni es un enfermo terminal, por lo que la autorización de su traslado no puede darla de manera directa el Director del establecimiento (autoridad recurrida); sin embargo, el recurrente necesita tener una atención especializada por un médico cardiólogo y de equipos con los que no cuenta el Micro Hospital en el que se encuentra internado. En esas circunstancias su traslado debe ser autorizado por el Juez de Ejecución Penal, conforme lo previene el art. 92 LEPS.

Que, por consiguiente, el Juez de Ejecución Penal, como autoridad encargada de controlar el respeto y trato de los derechos de los internos, es quien debe autorizar el traslado del recurrente a un centro de salud de atención especializada, de acuerdo a lo establecido por el art. 92 LEPS referido, concordante con las previsiones del art. 19 de la misma Ley, como el art. 55 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).