SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2003-R

Fecha: 28-May-2003

a)

El presente amparo es planteado por el actor arguyendo que: a) el Fiscal de Materia no le notificó con la ratificación de querella ni con la imputación formal; b) el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal conminó indebidamente al Fiscal para que presente su acusación inmediatamente de presentada la imputación formal, sin considerar el plazo previsto por el art. 134 CPP para la duración de dicha etapa, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso; sin embargo, omitió incluir en la demanda a los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, quienes mediante  decreto de 16 de septiembre de 2002 (fs. 73), rechazaron la solicitud de corrección de procedimiento impetrada por el recurrente, bajo el fundamento de que la misma no se encuentra contemplada dentro de nuestra economía procesal, disponiendo la prosecución de los actos preparativos para la celebración del juicio.  Consiguientemente,  corresponde determinar si es posible, en tales circunstancias,  entrar al análisis de fondo sin considerar la actuación de los jueces aludidos.

Conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 258/2003-R “[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.”

“[…] habiendo dicha autoridad al tenor del art. 305 CPP confirmado el rechazo, consiguientemente la resolución que debía ser impugnada a través del presente Amparo, era la dictada por el Fiscal del Distrito, contra quien resulta lógico debía también dirigirse la demanda, pues la resolución del ahora recurrido fue impugnada ante esa autoridad superior a través del medio ordinario, siendo dicha autoridad la que debe responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por el recurrente”

Consiguientemente, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, resulta imprescindible analizar la actuación de los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia; lo que no es posible efectuar, por cuanto las autoridades judiciales aludidas no han sido incluidas en el presente recurso, y su análisis, en esa circunstancia, vulneraría su derecho a la defensa; correspondiendo determinar la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva, lo que no impide que se pueda interponer un nuevo recurso, al no darse el supuesto de identidad de objeto, sujeto y causa.