SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2003
Fecha: 11-Jun-2003
la misma que, aceptada, ha sido calificada como de carácter personal según lo dispuesto por el art. 2 del DS 21858,
El caso de autos emerge de un proceso laboral que mereció una sentencia que declaró probada la demanda, determinación confirmada por Auto de Vista 026 de 28 de enero de 2003, contra el que las demandadas perdidosas interpusieron el recurso de casación en la forma y en el fondo. La demandante, por su parte, solicitó la ejecución provisional de la sentencia previa fianza de resultas, la misma que, aceptada, ha sido calificada como de carácter personal según lo dispuesto por el art. 2 del DS 21858, que permite la fianza de resultas para la ejecución provisional de una sentencia cuando el auto de vista la ha confirmado y se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación o nulidad.
En consecuencia, la referida disposición legal no será aplicada en la resolución que deba emitir la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casación planteado por las recurrentes en el juicio laboral; tampoco el fallo que va a pronunciarse resolviendo el recurso de casación depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 2 del DS 21858; pues, el objeto sobre el que se circunscribe la casación aludida, no está vinculado a la problemática que plantea el incidente. Es más, en el supuesto de que pudiera ser declarado inconstitucional el precepto impugnado, tal situación no podría ser aplicada en el presente proceso, dado que la inconstitucionalidad de un precepto no se aplica a situaciones definidas antes de su declaratoria (art. 121.III CPE).
De ahí que corresponde precisar que, conforme lo establece el art. 1 el referido DS, la fianza de resultas debe ser considerada en ejecución de los Autos de Vista confirmatorios de las sentencias de primer grado; de lo que se extrae que es ése el único momento en que la norma objetada es aplicada; por ello, el incidente debió plantearse antes. En efecto, dicha norma ha sido considerada en el Auto Definitivo de 6 de marzo de 2003, que estableció el monto de la fianza en Bs9.500.- de carácter personal, habiéndose interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuando esta resolución ya había sido dictada, es decir cuando ya no existía una instancia pendiente de decisión a la cual pueda aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Por consiguiente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 2 del DS 21858, toda vez que no depende de él la resolución a adoptarse en el recurso de casación pendiente de resolución en la Corte Suprema ni en la ejecución provisional del Auto de Vista, de forma que no se cumple con el requisito esencial del art. 59 LTC, para examinar si esa disposición es conforme a la Constitución.
- a instancia de María Argentina Peña y Kitty Beischer Peña,
- I.1.1. Relación Sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Tribunal
- II.3.
- II.5.
- III.1.
- "
- III.2
- Fragmento 9
- la misma que, aceptada, ha sido calificada como de carácter personal según lo dispuesto por el art. 2 del DS 21858,
- DECLARA INFUNDADO por improcedente