SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2003- R
Fecha: 03-Jun-2003
III.2
III.2 Que, en el caso planteado, el recurrente acusa como acto restrictivo de la libertad, la atención del recurrido al requerimiento del Fiscal señalando audiencia para medidas cautelares, extremo que no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el art. 18 CPE, pues la providencia de señalamiento no implica persecución, aprehensión, detención ni apresamiento indebidos o ilegales, y, si bien el petitorio del Fiscal dice audiencia para imponer la detención preventiva, no significa que esta medida se aplicará conforme a lo solicitado, pues la medida responde a los elementos no sólo de derecho sino también de hecho que deberán ser compulsados en la audiencia solicitada, de manera que corresponde al recurrente asumir su defensa en dicha audiencia y desvirtuar los fundamentos de la parte acusadora para mantener su libertad, y en su caso solicitar las medidas sustitutivas a la detención preventiva que considere convenientes, toda vez que, de obrados se tiene que no pesa sobre él ninguna medida sustitutiva a la detención, de manera que el señalamiento de audiencia responde a la norma contenida en el art. 250 CPP, que dispone que el Auto o resolución que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio; por lo que al señalar la audiencia el recurrido no ha vulnerado el derecho a la libertad física del recurrente y menos la garantía del debido proceso como considera el recurrente, quien al contrario de lo que afirma se encuentra gozando de su libertad en forma irrestricta en cumplimiento precisamente de la Sentencia Constitucional que declaró procedente el hábeas corpus que presentó anteriormente contra la misma autoridad ahora recurrida, de modo que no es evidente que se pretenda revocarla como afirma el recurrente.