SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2003-R
Fecha: 03-Jun-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En su condición de Alcalde Municipal de Villazón, fue objeto de una denuncia planteada por la concejal María Jacinta Álvarez, por supuestos incumplimientos cometidos en el ejercicio de sus funciones, la que fue tramitada de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Municipalidades, es decir se le inició proceso administrativo, dentro del cual en cumplimiento de lo que dispone el parágrafo IV del art. 35 de la Ley de Municipalidades (LM), la Comisión de Ética luego de realizada la valoración de la prueba aportada por las partes emitió su informe final remitiéndolo al Concejo Municipal para que actúe de acuerdo a la citada disposición legal.
Añade que recibido el informe, el Concejo en la sesión de 18 de febrero de 2003 declara procedente la denuncia determinando suspenderlo de sus funciones por 30 días amparándose en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LSAFCO), incumpliendo con el art. 35 parágrafo IV) LM, ya que el informe de la Comisión de Ética no llega a determinar culpabilidad en su contra ni existencia de los actos denunciados, y no obstante de que la mencionada resolución no tiene sustento legal la sanción que tendrían que haberle impuesto está establecida en el art. 36.1), 2) 3) y 4) LM del mismo cuerpo de leyes es decir, amonestación verbal, escrita, pecuniaria con cargo a la remuneración y remitir obrados ante la justicia ordinaria cuando se determine responsabilidad civil o penal, lo que no ocurrió pues por su condición de Alcalde tiene un tratamiento especial como lo determina la Ley de Administración y Control Gubernamental mediante su Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, que señala que para el juzgamiento de una autoridad universitaria o municipal -como en el caso presente- debe darse exclusiva aplicación- a la Ley de Municipalidades y no así a la Ley de Administración y Control Gubernamental.
Refiere que de esta manera se lo ha juzgado con la Ley de Municipalidades que es especial, y a pesar de ello no se le aplica el art. 36 del ese cuerpo de leyes y se le impone la sanción prevista en el art. 29 LSAFCO, suspendiéndolo de sus funciones por 30 días, sin tener presente que esta sanción se aplica a los funcionarios de nivel jerárquico inferior aplicándoles su Reglamento además de otorgarles la prerrogativa del recurso de apelación, recurso que la Ley de Municipalidades no otorga a los Alcaldes.