SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2003- R
Fecha: 04-Jun-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal contra Ángel López Encinas, se concedió la libertad provisional de éste último con fianza real, habiéndose aceptado en esa calidad un lote de terreno de su propiedad, cuya hipoteca judicial fue inscrita en el registro de Derechos Reales del libro de gravámenes de la provincia Quillacollo el 13 de febrero de 1987, por lo que ejerciendo su derecho propietario, estando vigente la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y la Ley 1970 Código de Procedimiento Penal (CPP), por escrito de 19 de febrero de 2003, pidió previo desarchivo del expediente, se deje sin efecto la fianza real calificada y se disponga la cancelación de la hipoteca legal sobre su inmueble, pero el Juez recurrido, previo requerimiento fiscal, pronunció el Auto de 1 de marzo del mismo año señalando que no correspondía la prescripción de la acción negando con ese pretexto la cancelación de la hipoteca legal; lo que motivó que mediante escrito de 7 de marzo volviera a formular su solicitud aclarando que en ningún momento se refirió a la prescripción, a lo que el Juez por decreto de 10 de marzo, expresó que no se presentó dentro del plazo legal, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de su petición manteniendo vigente una fianza señalada para fines de garantizar el daño civil, costas, multas y otros aspectos que han sido modificados a la luz de la nueva normativa penal, pues el art. 6 párrafo primero de la Ley 1602 que señala que en los casos de obligaciones patrimoniales, el cumplimiento forzoso de las mismas sólo podrá hacerse efectivo sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables.
Que de igual forma, el recurrido desconoce la previsión de los arts. 252 y 241 CPP que establecen que la fianza podrá ser embargada siempre que se trate de bienes propios del imputado y que la finalidad de la misma es asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que le imponga el Juez, por lo que al no existir ningún recurso ordinario para que el fiador pueda reclamar sus derechos conforme se advierte del art. 281 y siguientes CPP.1972 modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685 de 2 de febrero de 1996, interpone el presente recurso.