SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2003- R
Fecha: 04-Jun-2003
III.1
III.1 Que, conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrado por el art. 7 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Empero, el ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto e ilimitado, toda vez que, conforme establece el art. 28 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”, es en ese marco normativo que este Tribunal Constitucional, mediante su SC 004/2001, ha definido que “los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales”. Ahora bien, esos límites al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser: a) extrínsecos, aquellos que derivan de la propia naturaleza de un derecho fundamental y de su función social, es decir, no están establecidos por las normas jurídicas sino que son inherentes a la propia naturaleza del derecho; y b) intrínsecos, aquellos que derivan de la propia existencia social y de los demás sujetos de derecho que en ella coexisten, es decir, aquellos que están previstos en las normas de la Constitución y las Leyes. En ese orden, una de las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad privada prevista por el legislador es la hipoteca o gravamen judicial, entre ellas se encuentra la fianza real prevista por los arts. 208 y 213 del anterior Código de Procedimiento Penal 1972.
En el caso que motiva el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el Juez de la causa, en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal anterior, otorgó a favor de los procesados el beneficio de libertad provisional previa fianza de carácter real, la misma que fue constituida con el bien inmueble de la hoy recurrente, de manera que se constituyó un gravamen judicial en el marco de los límites legales intrínsecos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, el gravamen judicial que pesa sobre el inmueble de la recurrente no puede ser calificada de ilegal ni indebida, por lo mismo no puede considerarse como lesivo a su derecho fundamental a la propiedad privada; tampoco puede tener esa calificación la negativa del Juez recurrido de pronunciarse de manera expresa y motivada con relación a la solicitud de la recurrente, de que deje sin efecto la fianza y disponga la cancelación de la hipoteca legal, toda vez que la limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada de la recurrente no se origina en las decisiones asumidas por el Juez recurrido en fechas 1 y 10 de marzo respectivamente.