SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2003-R
Fecha: 04-Jun-2003
a)
Mediante sus abogados los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda y ampliándola señalaron: a) la SC 253 /2003, determina que cuando el Fiscal de Distrito resuelve una objeción al rechazo de querella, sólo puede aprobar o revocar la misma pero no puede ordenar directamente que se acuse, ya que una decisión de esa naturaleza obliga y direcciona a un solo acto conclusivo, privándose de cualquier posibilidad de sobreseer a los imputados, de tramitar una salida alternativa, un criterio de oportunidad e incluso un procedimiento abreviado, b) solicitaron al Juez Instructor la corrección del defecto de procedimiento por ser un defecto absoluto, no susceptible de convalidación, ante lo cual, la autoridad judicial mediante decreto correspondiente señaló que no estaba facultado para anular una Resolución administrativa, olvidando que su función es la de controlar la investigación; dicha determinación no puede ser impugnada porque no es un Auto y porque la regla de la impugnabilidad objetiva de la apelación incidental exige que la norma tase las resoluciones impugnables, entre las que no se encuentra la presente y c) el cambio de fiscal en la investigación se realizó sin seguir el procedimiento interno y no se notificó a las partes, generando inseguridad jurídica así como la negativa anticipada del derecho a la recusación.
El Fiscal de Materia Fernando Cortez, informó lo siguiente: a) por el principio de unidad y jerarquía que rige la función del Ministerio Público no requieren de ningún instructivo de la Fiscalía del Distrito para asumir conocimiento de una investigación y b) “ignorando” la conminatoria de la Fiscal de Distrito, previa evaluación de los antecedentes del caso formuló la acusación ante el Tribunal de Sentencia de Turno, sin ninguna observación de vicio procesal.
El Juez co-recurrido afirmó que: a) en aplicación de la SC 1036/2002-R debió revocar el Auto de conminatoria al Fiscal para que acuse o presente su requerimiento conclusivo, teniendo la imputación formal como el inició de la etapa preparatoria, b) efectivamente los imputados solicitaron disponga la nulidad de la Resolución emitida por la Fiscal de Distrito, al no encontrar base jurídica que le permita anular una Resolución emitida por una autoridad no jurisdiccional, rechazó la misma y c) si se declaraba la procedencia del recurso se establezca con precisión si los jueces pueden o no disponer la nulidad de Resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
En el informe escrito que corre de fs. 43 a 46, la Fiscal de Distrito a.i., co-recurrida, expresa lo que se apunta a continuación: a) mediante Resolución de 3 de julio de 2002, el Fiscal Alberto Villegas García rechazó la querella, infringiendo una norma procesal de cumplimiento obligatorio, por cuanto dicha determinación está reservada a la etapa preliminar pues la etapa investigativa concluye con uno de los actos conclusivos previstos por el art. 323 CPP, b) mediante Resolución 226/02, de 31 de julio, revoque el rechazo, disponiendo la acusación en un plazo de diez días, estableciendo que existían elementos fácticos que hacían presumir la comisión de los delitos denunciados, c) el Fiscal Alberto Villegas, al margen de lo dispuesto por su autoridad, continuó investigando para recién imputar formalmente el 12 de agosto de 2002, d) desde octubre de 2002 a la fecha la investigación se realizó sin objeciones ni recursos planteados por la parte imputada, pero cuando conocieron el requerimiento conclusivo de acusación plantearon el presente recurso alegando actuaciones procesales defectuosas y e) en ningún momento violó garantías constitucionales de los recurrentes, quienes durante la investigación tuvieron la posibilidad de asumir su defensa amplia.
El presente amparo es planteado por los actores arguyendo vulneración de la garantía del debido proceso, el principio de igualdad y los derechos a la defensa, presunción de inocencia y la seguridad jurídica de sus representados, por cuanto: a) la Fiscal de Distrito a.i. cuando resolvió una objeción de rechazo de denuncia, emitió la Resolución 226/02, de 31 de julio, por la que direcciona la investigación a un solo acto conclusivo al ordenar acusación, b) el Juez Cautelar no ha cumplido con su labor de contralor del proceso y la actuación de los Fiscales, al no haber corregido los defectos de procedimiento por decreto de 06 de febrero de 2003 y c) el Fiscal de materia recurrido sin legitimizar su actuación, se hace cargo de la investigación y en 21 de febrero de 2003, formuló acusación formal. Corresponde analizar, en revisión, si en este asunto se debe otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.