SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2003-R
Fecha: 04-Jun-2003
III.1.
III.1. Que, el recurso de amparo constitucional, reconocido en la previsión del art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como característica la subsidiariedad, según la cual esta acción extraordinaria es improcedente cuando: a) la ley reconoce otras vías o medios para que la persona pueda reclamar el respeto o la reparación del derecho o garantía que estima lesionado, b) no se han agotado todas las vías y medios legales existentes y c) los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos le aseguran una protección inmediata y eficaz.
Que, de acuerdo al párrafo segundo del art. 305 CPP cuando el Fiscal superior en jerarquía dispone la revocatoria de un rechazo de denuncia deberá ordenar la continuación de la investigación. En la especie la Fiscal de Distrito a.i. recurrida, a través de Resolución 226/02, de 31 de julio, ordenó la acusación, actuación con la que en la misma fecha, es decir el 31 de julio de 2002 se notificó a los imputados (representados de los recurrentes).
Que, de la actuación referida se advierte irregularidad, por cuanto la determinación de la Fiscal de Distrito a.i. implica un desconocimiento de las fases de la etapa preparatoria, sin tener en cuenta que no se puede presentar una acusación sin que exista imputación formal (la que es alternativa al rechazo de denuncia); en una situación similar, este Tribunal aprobó la procedencia del recurso por SC 253/2003-R, a la que hacen referencia en su demanda los recurrentes.