SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2003-R
Fecha: 11-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2003-R
Sucre, 11 de junio de 2003
Expediente: 2003-06430-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de fs. 56 pronunciada el 7 de abril de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Antonio Terceros Goitia contra Francisco Kempff Saucedo, José Pedro Escobar Guagama, Roberto Castedo Gutiérrez, Jaime Terán y Raúl Negrete H., Superintendente a.i., Abogado y servidores de la Superintendencia Forestal, respectivamente, alegando restricción de su derecho al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 2 de abril de 2003, corriente de fs. 51 a 54, el recurrente manifiesta que el 22 de enero de 2001, en su calidad de Jefe de la Oficina de la Superintendencia Forestal, recibió una denuncia telefónica respecto a que una caravana de aproximadamente 28 camiones cargados con productos forestales ilegales se encontraban varados en la zona llamada Chuspipata, por lo que de inmediato dispuso ejecutar un operativo que culminó con la incautación de nueve camiones, toda vez que los demás se dieron a la fuga al haber sido alertados.
Agrega que el Intendente Operativo de aquella Superintendencia le desautorizó las acciones emprendidas, además de haberse dispuesto la intervención de su oficina, instruyéndose la instauración de un proceso administrativo en contra suya por supuestos actos anómalos, sin puntualizar ni especificar alguno en concreto. A tal extremo se cometieron irregularidades en ese proceso, que interpuso un recurso de amparo que fue declarado procedente por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 17/2002 de 9 de enero de ese año, anulándose obrados del proceso administrativo hasta la radicatoria del expediente en el Tribunal Administrativo.
Señala que haciendo caso omiso de dicha sentencia constitucional, el Tribunal Administrativo constituido en 1999 emitió decreto de radicatoria, con el que le notificaron 85 días después, sin considerar que no tiene competencia, y por tanto su actuación es nula de pleno derecho; sin embargo, dictó la respectiva Resolución confirmando todos los términos de la R.A. 35/01 de 23 de abril de 2001, por la que se dispuso su destitución, y se le notifica con ella 32 días después.
Ante semejante irregularidad pidió la cancelación de sus haberes devengados habiendo sido acusado de abandono de funciones por tres días consecutivos, existiendo la clara intencionalidad de retirarlo de la institución, pues mientras tomó sus vacaciones pusieron a otra persona en su puesto, lo que significa un retiro indirecto y una usurpación de funciones.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente afirma que con esa actitud, se vulneró su derecho al trabajo.
1.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio.
Por lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Francisco Kempff Sucedo, José Pedro Escobar Guagama, Roberto Castedo Gutiérrez, Jaime Terán y Raúl Negrete H., Superintendente a.i., abogado y servidores de la Superintendencia Forestal, respectivamente, solicitando que se declare procedente y se disponga la inmediata restitución a su cargo, además de la cancelación de sus sueldos devengados y la sanción al Tribunal Administrativo y al Sumariante por desobediencia al Tribunal Constitucional y a normas legales.
1.2 Resolución
El Tribunal de amparo pronunció el Auto de 7 de abril de 2003, rechazando el recurso por cuanto dentro del plazo otorgado por Ley, el recurrente no subsanó los defectos formales observados.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 2 de abril de 2003, se interpone el recurso de amparo que se revisa (fs. 51 a 54).
II.2 Por Auto de 3 de abril de 2003, el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo, el recurrente cumpla con lo dispuesto por el art. 97.IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dentro del plazo de 48 horas (fs. 55), constando que en la misma fecha, a hrs. 17:00, se produjo la notificación al recurrente (fs. 55 vta.)
II.3 Por Resolución de 7 de abril de 2003, el Tribunal de amparo rechazó el recurso toda vez que el recurrente no subsanó los defectos formales señalados, de conformidad al art. 98 LTC (fs. 56), notificándose al demandante a hrs. 16:20 de esa fecha (fs. 56 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1 Sobre los requisitos de forma y contenido. El art. 97 LTC establece los requisitos de forma y contenido que debe tener el recurso de amparo constitucional. Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.
III.2 Sobre el cómputo de plazos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional.- El primer párrafo del art. 39 LTC, establece que “Todos los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles” (Las negrillas son nuestras). A su vez, el párrafo segundo del indicado artículo establece que “Para efectos de la presente Ley, se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes [...]”; consiguientemente, si un plazo procesal comienza a computarse un días viernes, el sábado y el domingo no se computan, sino el lunes y los subsiguientes días hábiles, son los que entran en el cómputo.
III.3 En el caso analizado, por Auto del día jueves 3 de abril de 2003, se concedió al recurrente el plazo de 48 horas para que subsane las observaciones formales aludidas en el mismo; habiéndose procedido a su legal notificación a hrs. 17:00 de ese día, venciendo el plazo concedido el día lunes 7 de abril a horas 17, en aplicación de lo dispuesto por el citado art. 39 LTC.
Consiguientemente, el precepto aludido ha sido transgredido por el Tribunal de amparo, dado que cuando aún no había vencido el plazo de 48 horas otorgado al recurrente, se dictó la Resolución que rechazó el recurso -con el argumento de que el recurrente no subsanó oportunamente las observaciones formales anotadas-, y en esa misma fecha, a hrs. 16:20, se procedió a notificar al recurrente.
Que, el Tribunal de amparo, al haber rechazado el recurso, antes de transcurrido el plazo de las 48 horas para que la parte recurrente subsane las observaciones, ha hecho una incorrecta aplicación de la normativa citada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, resuelve:
1. ANULAR la Resolución revisada.
2. Disponer que en correcta aplicación de los arts. 39 y 98 LTC, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz dicte una nueva Resolución, computando el plazo de las 48 horas, conforme a los lineamientos sentados en la presente resolución.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2003-R (viene de la página 3)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO