Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
III.2
III.2 En este sentido el derecho de petición consagrado por el art. 7.h) CPE no ha sido atendido por la autoridad recurrida, lo que constituye una violación a ese derecho al haber incurrido en omisiones indebidas por no haber dado ninguna respuesta a las reiteradas solicitudes del recurrente, derecho que no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna sino que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo a su pretensión, criterio que este Tribunal ha sustentado de manera reiterada en su jurisprudencia, lo que determina la procedencia del recurso.