SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2003-R

Fecha: 17-Jun-2003

a)

La Jueza recurrida en el informe escrito de fs. 60 a 61, señala lo siguiente: a) no era razonable pretender que el aviso judicial que deja el funcionario a cualquier persona aparezca en el expediente; sin embargo, cualquier duda sobre la legalidad de la actuación del oficial de diligencias queda despejada cuando el recurrente admite conocer a la persona a quién se dejó el aviso, no siendo por lo demás atribuible a su autoridad, que esa persona no haya cumplido con la comunicación oportuna a los que debían ser citados; b) el hecho de que el testimonio de poder no cuente con el sello del SENAREC no es causal de nulidad tampoco provocó indefensión de la representada del recurrente, menos suprimió sus derechos; c) en cuanto a la no inserción del poder en la escritura pública, correspondía a la recurrente la oposición oportuna de la excepción de falta de fuerza ejecutiva; d) sobre el cumplimiento del art.184 del Código civil (CC) señala que si los inmuebles objeto del remate se encuentran debidamente registrados en DD.RR. es porque se cumplieron los requisitos conforme al art. 199 CC, siendo esa inscripción la que acredita el derecho propietario, sin que la falta de registro en el Dirección de Ingresos Municipales, constituye un óbice para la realización de la subasta; e) el recurrente confunde la base del remate con el monto del depósito de garantía establecido por el art. 39 Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), por lo que tratándose de un remate sin base se determinó que el 20% del depósito de garantía sea calculado sobre el monto reconocido en la sentencia, lo cual no atenta contra los derechos constitucionales de la recurrente. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso.

El recurrente considera que la Jueza recurrida ha vulnerado los derechos de su representada a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, porque la ha sometido a un trámite injusto e ilegal ya que: a) no analizó la validez de los documentos previos a la iniciación del juicio donde hubiera podido advertir que en la escritura pública base del crédito no se insertó el poder otorgado a los representantes del banco, y peor aún, el poder no se encuentra registrado en el SENAREC por lo que el mismo no tenía fuerza coactiva; b) el aviso escrito que precede a la notificación por cédula practicada con la sentencia es teórico, porque no cursa en el expediente menos existe constancia de la persona a quien se dejó el mismo; c) en ejecución de sentencia la jueza recurrida con un criterio de liberalidad jurisdiccional, pese a que su representada no se hallaba en ejercicio de su derecho de propiedad horizontal, determinó el remate de los bienes en el monto adeudado, sin tomar en cuenta que sobre dicho monto ya corrieron intereses y honorarios de abogado, con lo que adjudicado que fueren los inmuebles sobre dicho precio, seguirá siendo deudora de saldos insolutos, lo que demuestra una total falta de equidad. Consiguientemente, corresponde analizar, en revisión, si los hechos demandados ameritan la tutela que brinda el art. 19 CPE.