AUTO CONSTITUCIONAL 348/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 348/2003-CA

Fecha: 31-Jul-2003

el Presidente de la República o cualquier

El art. 120 de la Constitución Política del Estado, inc. 1º, establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional las de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, siendo la acción de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo, norma concordante con el art. 55 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) relativo a la legitimación para interponer el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.

Conforme ha establecido este Tribunal mediante AC 254/2000-CA de 4 de diciembre de 2000, la legitimación a la que se refiere el art. 55 LTC, norma que se encuentra dentro del marco y alcances del art. 120.1 C.P.E., significa que las autoridades a las que se les reconoce la facultad de interponer el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad deben estar en el ejercicio de sus funciones en el momento de plantear la demanda.