II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Por Auto Constitucional 313/2003-CA de 4 de julio de 2003 se dispone que el recurrente plantee su petitorio con claridad y precisión, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos o resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especifique la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales.
Por memorial que antecede el recurrente argumenta que el caso se refiere a la jurisdicción, competencia y procedimientos de los juicios coactivos fiscales, describiendo su evolución desde su creación por Decreto Supremo de enero de 1877, y señalando que por efecto de la creación de la jurisdicción coactiva fiscal dispuesta por los arts. 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la misma Ley SAFCO, ya se había abrogado la Ley Orgánica de la Contraloría en sus arts. 3º, 4º y 5º referidos a la jurisdicción y competencia de la Contraloría sobre los juicios coactivos fiscales, consiguientemente el art. 54, segunda parte de la Ley SAFCO entraña una inadmisible contradicción con la creación de la nueva jurisdicción y competencia dispuesta por la misma Ley SAFCO, por cuanto lo dispuesto en la norma impugnada significa restituir o reponer a título de aclaración, la jurisdicción y competencia administrativa que ejercía la Contraloría sobre los juicios coactivos fiscales, por lo que es contradictorio y violatorio de los arts. 2º, 116-III, 154, 155 y 228 CPE, oponiéndose también a los arts. 128, 129 y 157 de la Ley de Organización judicial, Ley 1455 así como al capítulo VII de la propia Ley SAFCO, reiterando su solicitud de que se declare fundado el recurso y por consiguiente inconstitucional la segunda parte del art. 54 de la Ley SAFCO en lo que se refiere a las excepciones a la derogatoria de la Ley Orgánica de la Contraloría y de la Ley del Sistema de control fiscal, con efecto derogatorio de estas disposiciones y se declare constitucionales las disposiciones de la misma Ley SAFCO sobre reformas e instauración de la nueva jurisdicción coactiva fiscal en compatibilidad con la nueva Ley de Organización judicial. Si bien el recurrente subsana de esta manera el defecto formal observado en el citado auto constitucional, es necesario verificar el cumplimiento de todos los requisitos de admisión.
