I.2. Petición
1) Al haberse creado la jurisdicción coactiva fiscal por los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley SAFCO a cargo de jueces y tribunales en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria que forman parte del Poder Judicial, la competencia de estos jueces y tribunales se halla definida por los arts. 47 (con relación al 31), 48 y 50 de dicha ley y por el 157 de la Ley de Organización Judicial, Ley 1455.
2) Al haberse elevado a categoría de Ley el Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, solo en lo correspondiente al procedimiento coactivo fiscal y al no haberse aún dictado las leyes expresas de procedimiento coactivo fiscal previstas por el art. 51 de la Ley SAFCO antes citada, se tendrán como suficientes normas procesales, con las salvedades del caso, las contenidas en los arts. 2º al 28º de la Ley de Procedimiento coactivo fiscal aprobada por DL 14933 de 29 de septiembre de 1977 dentro del marco de la ley SAFCO y de la Ley de Organización Judicial.
3) Se tendrán como expresamente derogadas por los arts. 47, 48, 49 y 51 de la Ley SAFCO y por el art. 157 LOJ, las normas sobre competencia establecidas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y por la Ley del Sistema de Control Fiscal, que corresponden al régimen de las normas de la Contraloría aprobadas por DL 14933, por tanto se considerará como ilegal e inconstitucional la aplicación de estas normas derogadas.
Con el reconocimiento de estos tres puntos solicita se declare inconstitucional la segunda parte del art. 54 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales “LEY SAFCO” y se declare constitucionales las disposiciones de la misma Ley SAFCO sobre reformas al sistema de control fiscal y a la jurisdicción contenciosa administrativa en compatibilidad con la ley de Organización Judicial y la Ley de Procedimiento coactivo fiscal.
