SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2003-R

Fecha: 07-Jul-2003

1)

El recurrido Presidente de la Sala Social y Administrativa informa: 1) el 26 de marzo del presente año, se inició la investigación contra el recurrente  por la presunta  comisión del delito de narcotráfico tipificado en el art. 48 en relación al art. 33 inc. ll) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), lo que conlleva una penalidad de 10 a 25 años; 2) a solicitud fundamentada del Fiscal, el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del recurrente por considerar que no se someterá al proceso, obstaculizará la averiguación de la verdad y por existir peligro de fuga, porque el imputado no dio cuenta de su domicilio habitual, familia, negocio o trabajo conocido; 3) solicitó la cesación de su detención preventiva apoyado en el inc.1) del art. 239 CPP, que fue rechazada al no haber acreditado su residencia o domicilio habitual, resolución que en apelación fue confirmada  por la Sala Social, previo análisis de la documentación acompañada por la que llegó a establecer que el imputado tenía dos direcciones distintas en la ciudad de Cochabamba y  Oruro, además de que cinco días antes de pedir la cesación de la detención preventiva había suscrito un contrato de alquiler, incoherencia que hizo presumir el riesgo de fuga;  4) el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos, pues  la resolución  que imponga una medida de detención preventiva no es definitiva, es revisable de conformidad con el art. 250 CPP.

A su turno el co-demandado vocal de la Sala Social, señala:  1) la Sala Social como el tribunal “a-quo” al disponer la detención preventiva consideraron que existen suficientes elementos de convicción para disponer la detención preventiva del recurrente; 2) el 21 de abril, días antes de considerar en apelación la cesación de la detención preventiva, presentó certificado de trabajo y de alquiler, firmados por el abogado del apelante, demostrando con ello que en forma desesperada  trata de conseguir  pruebas ilegales para obtener su libertad, obrando maliciosamente  tratando de sorprender  a la Sala Social y actualmente a este Tribunal de hábeas corpus. 

Por su parte el Juez Instructor Cautelar Segundo expresa que el 26 de marzo asumió  competencia al recibir la imputación formal del Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la sanción prevista en el art. 48 L1008, que solicitó la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, decisión de última ratio (sic) que como órgano jurisdiccional ordenó en consideración a los antecedentes procesales. 

El co-recurrido  Fiscal de Distrito manifiesta: 1) el recurrente está intentando obtener su libertad con recursos ilegales, pues el hecho que se le sindica es   narcotráfico  delito de lesa humanidad, y no es que se dude de su persona sino que tiene antecedentes como se acredita por la certificación de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico que evidencia haber sido detenido en Chile (6 de octubre de 1995), en la tranca de Suticollo el 21 de julio de 1998, y por último aprehendido el 22 de marzo de 2003, lo que demuestra la conducta de Fernando García Quinteros; 2) el recurrente tiene señalados domicilios en varios lugares, entre ellos la calle Francisco Santivañez y Víctor Ustarez, en la ciudad de Cochabamba y el último la calle La Plata 6563, donde se encuentra el inmueble cuyo  contrato de alquiler lleva la firma del abogado patrocinante del presente recurso, al igual que el otro documento de alquiler que presenta el co-imputado, lo que demuestra que se trata de sorprender a las autoridades; 3) la situación del recurrente desde el momento de su aprehensión  original no ha cambiado, por lo no es un acto ilegal el no concederle la cesación de la detención preventiva solicitada.