SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2003-R
Fecha: 08-Jul-2003
1)
El abogado de los recurridos brindó informe, señalando lo siguiente: 1) que los recurridos no debieron invocar los arts. 7.a) y d), y 42 CPE, sino los arts. 24 al 37 LM que consignan sus derechos de Concejales puesto que no se ha afectado su derecho a la vida ni a la seguridad, porque los recurridos no han contaminado el ambiente, tampoco su derecho al trabajo, el comercio o la industria, porque no son comerciantes ni industriales, sino Concejales; así como no debieron mencionar el art. 40.II CPE, pues nadie les ha negado que sean ciudadanos; 2) que no existe inmediatez en el recurso, porque el Alcalde ilegalmente elegido no ha ejercido "un segundo" la Alcaldía, "ni siquiera ha entrado", tampoco el Presidente del Concejo dejó las llaves a los subalternos, en cambio la actual Alcaldesa tiene certificado del Banco de Crédito sobre el manejo de las cuentas del Municipio; 3) que la sesión del Concejo se realizó a las tres horas de la entrega de la renuncia del Alcalde, donde se habilitaba como Concejal Titular, para lo cual no necesita autorización del Concejo, pues el art. 31.III LM establece que el titular y el suplente no pueden asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del titular, no obstante en la sesión no le dejaron hablar y nombraron a su suplente como Secretaria, sin que tenga autorización del titular, por lo que la elección de la Directiva no fue legal; 4) que la elección de los recurrentes como Alcalde y Presidente del Concejo se realizó por dos Concejales titulares y un suplente, 5) que ante la intransigencia de los recurrentes, se levantó el pueblo, en cuya reunión se labró un acta donde se ratifica a Nancy Rocha Titichoca como Alcaldesa y los recurrentes expresaron su acuerdo pues pusieron sus cargos a disposición del pueblo y luego se votó entre los representantes de las comunidades, donde Nancy Rocha obtuvo 33 votos y Ángel Rojas 27, lo que ha dado legitimidad a su elección, pues la legalidad se dio cuando fue elegida por el Concejo; 6) que los recurrentes debieron presentar su impugnación ante el propio Concejo, no siendo el amparo constitucional un recurso sustitutivo; 7) que si bien los recurrentes se negaron a firmar la convocatoria a la sesión del Concejo, sin embargo estuvieron presentes en ella.