SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2003-R
Fecha: 21-Jul-2003
a)
Las autoridades policiales recurridas, tanto en audiencia como en el informe escrito que corre de fs. 39 a 43, sostuvieron lo siguiente: a) les causa sorpresa y extrañeza el contenido de la demanda de hábeas corpus por ser contrario a la verdad de los hechos del caso; b) por requerimiento de 25 de abril de 2003, el Fiscal Adscrito a la División Homicidios de Santa Cruz, Walter Roca Chirino, asignó a José Parra Heredia a realizar investigaciones sobre el paradero del imputado, en base al memorial presentado por Limbert Eddy Gonzáles Guardia por el homicidio de su hermano Henry Gonzáles Guardia y a requerimiento del Fiscal Gualberto Villarroel de Cochabamba; c) efectuada la investigación, se ubicó el domicilio de una tía de Rodolfo Sánchez Muñoz, lo que fue informado oportunamente; d) la Jueza Cautelar de Cochabamba libró una orden instruida de allanamiento comisionada a la Fiscalía de Santa Cruz, pero no se ejecutó por existir error en el domicilio; e) rectificado el error, se recibió otra orden instruida y se realizó el allanamiento el 7 de mayo a horas 07:00 a.m. en el inmueble de José Morón, donde no fue habido el imputado; f) por nuevas investigaciones dieron con la casa de Rosario Sempértegui Muñoz, que en la declaración que prestó, invitada por la Policía, dijo que su sobrino estuvo en su domicilio unos días en marzo y luego se fue, por lo cual invitó a registrar su inmueble, donde tampoco se encontró al recurrente; g) como el imputado fue visto en inmediaciones de la gasolinera del Barrio La Cuchilla, los policías se desplazaron para dar con su paradero, y el 10 de mayo a eso de las 07:00 a.m. una señora muy nerviosa preguntó a uno de los funcionarios policiales qué hacía allí, a quién buscaba, etc., para después ingresar a un inmueble; h) reconocida dicha señora por el hermano de la víctima como madre del recurrente, se ordenó permanecer en el lugar para investigar hasta que se tramite una nueva orden de allanamiento, cuando salieron de la casa el imputado, una mujer joven y la madre de aquél, siendo aprehendido en la calle, sin haber ofrecido ninguna resistencia; i) se labró el acta correspondiente que fue firmada por el aprehendido, la joven que lo acompañaba y otros testigos, fue remitido inmediatamente a la PTJ, comunicando el hecho al Director de la misma y al Fiscal que ordenó se ponga en conocimiento de la Jueza Cautelar de Cochabamba, ciudad a la que fue escoltado por dos policías; j) Melania Gonzáles Aguilar, propietaria del inmueble donde el recurrente tenía alquilada una habitación, ha prestado declaración jurada donde expresa que jamás se allanó su casa, lo que desmiente lo aseverado por el imputado; k) sólo cumplieron con sus funciones y no conculcaron ningún derecho del recurrente. Pidieron se declare improcedente el hábeas corpus.