SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2003- R
Fecha: 29-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2003- R
Sucre, 29 de julio de 2003
Expediente: 2003-06777-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 28 de noviembre de 2002, cursante a fs. 122, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jeovana Ingrid Muñoz Montaño en representación con mandato de Paola Cecilia Villegas Guzmán, Jeanneth Blanca Pardo Reynoso, Lizandro Torrico Guzmán, Karina Elizabeth Prudencio Orellana, Lidia Roxana Gómez Carrasco, Yomara Marlene Illanes García, Dey Hernán Saavedra Claros, Rossmery Tacaraya Mamani, Gladys Sánchez Céspedes, Zaida Judith Morales Ocampo, Ricardo Valdivieso Márquez y Otros contra Freddy Gumucio Aguila, Director Departamental del Servicio Departamental de Salud (SEDES); alegando la vulneración del derecho a una justa remuneración consagrado en el art. 7-j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2003, cursante de fs. 116 a 121 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, mediante DS 25695 de 3 de marzo de 2000 se ha reglamentado la prestación del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, debidamente cumplido por sus poderdantes, el cual conforme al art. 3 del citado Decreto y la Circular CITE: UCAP/0311/2000 de 17 de marzo del Viceministerio de Salud está remunerado con 6 salarios mínimos; empero, en los 46 memorándums de nombramiento expedidos a cada uno de sus mandantes se les designó Odontólogos (as) ad honoren, por lo que percatados de esa ilegalidad sus representados, por carta notariada de 23 de julio de 2002 solicitaron al anterior Director del SEDES la cancelación por el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, recordándole la jurisprudencia sentada en la SC 930/2001-R de 6 de septiembre, que reconoce el derecho a cobrar los 6 salarios mínimos; sin embargo, sólo recibieron promesas hasta que se designó un nuevo Director, al que dirigieron similar carta el 12 de noviembre de 2002, con copias al Prefecto, Secretario General y Director de Desarrollo Social, pero como era de esperar, no se ha recibido respuesta hasta la fecha, lo que lleva a la conclusión de que los nombramientos ad honoren no tienen sustento legal alguno, hecho que sólo se ha producido en este Departamento, puesto que en Santa Cruz y Oruro los profesionales designados han sido remunerados.
Que, con ese trato diferencial, no obstante la generalidad de la norma, al margen de habérseles infringido su derecho previsto en el art. 7-j) CPE, se ha atentado contra el principio de la igualdad consagrado por el art. 6.I CPE, por lo que al no existir otra vía para la reparación de los mismos, se interpone amparo, pues en la referida Sentencia se ha establecido que tratándose del SEDES; no existe instancia horizontal ni vertical, no pudiéndose tampoco aducirse que sus representados por haber prestado su servicio social en condición ad honoren hayan consentido libre y expresamente el acto arbitrario, puesto que la misma fue impuesta, siendo irracional pretender la renuncia de un derecho fundamental para permitir el ejercicio de otro como es el derecho a la educación y luego al trabajo.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerado
Derecho a una justa remuneración, consagrado en el art. 7-i) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Freddy Gumucio Aguila, Director del SEDES, pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) nula y sin efecto legal la locución latina ad honorem de los memorandos de odontólogos (as) de sus representados y, en el día, se regule y se paguen 6 salarios mínimos a cada uno de ellos por cumplimiento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio y b) se determine responsabilidad civil.
I.2 Resolución
Que por resolución de 28 de noviembre de 2002, se rechazó el recurso con el fundamento de que al basarse la demanda en “ los memorándums de nombramiento de profesionales odontólogos ad honorem de fechas septiembre de 2000 y abril de 2001, o sea, mucho más de un año atrás” se ha consentido y dado por bien hecha la designación al aceptar el servicio profesional en esas condiciones; lo que hace que el recurso en el fondo y en la forma sea manifiestamente inviable, resultando innecesario la sustanciación de conformidad con los arts. 92.2) y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, presentada la demanda del recurso por la recurrente ante la Corte Superior del Distrito, fue remitida la misma a la Sala Civil Primera (fs. 116-121).
II.2 Que, recibida la demanda por la citada Sala, los vocales de la misma sin proceder a las citaciones a las partes ni realizar audiencia alguna, el 28 de noviembre de 2002, dictaron resolución rechazando el recurso con el fundamento referido en el punto I.2 (fs. 122).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente solicita tutela al derecho de sus representados a una justa remuneración, consagrado en el art. 7-j) CPE, denunciando que hansido vulnerado por el recurrido, puesto que no obstante que el DS 25695 de 3 de marzo de 2000 que reglamenta la prestación del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, aclarado por la Circular CITE: UCAP/0311/2000 de 17 de marzo del Viceministerio de Salud, establece la remuneración de dicho servicio con 6 salarios mínimos; a sus mandantes se les ha designado Odontólogos (as) ad honorem. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el art. 97 LTC, establece los siguientes requisitos de forma y contenido del recurso amparo constitucional: I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
Que, al margen de aquella disposición, la misma Ley, flexibilizando la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos referidos, en su art. 98, dispone: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
Que, de la interpretación de las normas previstas en los referidos artículos se establece que, la citada Ley no exige ningún otro requisito, de modo que cuando aquellos están cumplidos, el Tribunal o Juez a quien le hubiera sido remitida la demanda de un recurso de amparo, deberá compulsarlo en el fondo y dictar la resolución ya sea negando o concediendo la tutela, vale decir, declarándolo procedente o improcedente, por lo mismo, no le está permitido dictar otra forma de resolución sin seguir el trámite del recurso.
III.2 Que, en el caso de autos, se establece que el recurso cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 LTC, puesto que la recurrente ha acreditado su personería a través de poderes suficientes, señalado el nombre y domicilio del recurrido; expuesto con precisión y claridad los hechos que motivan el recurso; precisado como infringido el derecho a una remuneración justa por el trabajo consagrado en el art. 7-j) LTC; acompañado las pruebas en que funda su pretensión y fijado con precisión el amparo solicitado, por lo que el recurso ha sido rechazado indebidamente por el Tribunal de amparo, sustentándose en un aspecto que tiene que ver más bien con el fondo del recurso, como es el haber consentido libre y expresamente el acto reclamado previsto como causal de improcedencia en el art. 96-2) LTC, cuando lo que correspondía era admitir el mismo, tramitarlo conforme a Ley y luego de escuchar el informe de la autoridad recurrida, emitir la resolución conforme a derecho.
III.3 Que, de otro lado, en el caso que se revisa se evidencia una grave omisión a lo establecido por los arts. 19.IV in fine CPE y 102.V LTC, al haberse remitido la Resolución que rechaza el recurso para su revisión después de 6 meses de dictada la misma, no siendo justificativo para ello que la parte recurrente recién haya provisto los recaudos necesarios, cuando debe ser el Tribunal del recurso el que tome las medidas pertinentes para evitar que ello ocurra, pues la defensa y protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales que atañe a la justicia constitucional no puede sufrir dilaciones por exigencias burocráticas, que en ningún caso pueden estar por encima de la observancia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber rechazado el amparo no ha dado correcta aplicación a los arts. 19 CPE y 97 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 28 de noviembre de 2002, y dispone que la Sala Civil Primera ADMITA el recurso y lo tramite conforme a los arts. 98 y sgtes. LTC. Asimismo, llama severamente la atención al citado Tribunal por la demora injustificada en la remisión del expediente para la correspondiente revisión de la referida Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2003 - R
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO