SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2003 - R
Fecha: 29-Jul-2003
III.2
III.2 Que, respecto al plazo en el cual debe formularse la imputación formal, este Tribunal a partir de la SC 1036/2002-R, ha dejado establecido lo siguiente: “(...) si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de “Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto”, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.”
“Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria.”
“(...) de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el Juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la Etapa Preparatoria.”
Que, de la línea jurisprudencial referida que ha sido reiterada de manera uniforme por otros fallos posteriores a ella, tenemos -en cuanto concierne al caso de autos- que por una parte la obligación del fiscal de proveer en una de las formas previstas en el art. 301 CPP en el plazo máximo de seis meses, por otra que para el caso de que no lo hiciere, es el Juez encargado del control jurisdiccional, quien debe conminarle a hacerlo y finalmente que dicho plazo puede ser ampliado también por el Juez Cautelar en un tiempo razonable tomando en cuenta la complejidad del asunto, pero que en ningún caso podrá exceder de los seis meses.