SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2003-R

Fecha: 29-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2003-R

Sucre,  29 de julio de 2003

Expediente:                                  2003-06782-13-RAC

Distrito:                                                   Oruro

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la  Sentencia 201/2003, cursante de fs. 36 a 38,  pronunciada el 27 de mayo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rodolfo Barreta Flores contra José Carlos Montoya C., Juez Segundo de Instrucción en  lo Penal (liquidador), alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el  20 de mayo de 2003  (fs. 24 y 25), el recurrente aduce que  Bernardino Ramírez Aramayo, en 21 de septiembre de 2000, juntamente con su hijo Armingo Ramírez Hurtado, iniciaron acción penal en su contra por el supuesto delito de despojo, cuando ya se había producido la reversión  ipso jure y, por ende, ya perdió el derecho de propiedad el primero de los nombrados sobre el lote de terreno ubicado en calle Antofagasta esquina Arce de Oruro, que  inicialmente le fue adjudicado por la Alcaldía Municipal  mediante escritura 49/80 de 21 de enero de 1980; sin embargo, fue revertido por Ordenanza Municipal 043/94 de 27 de octubre de 1994, ratificada por una similar de 1996,  por no haber cumplido el adjudicatario con la obligación de amurallar el predio.

Afirma que en el proceso penal referido no se consideraron los efectos jurídicos de los hechos anotados y se dictó sentencia condenatoria en su contra por el inexistente delito de despojo, que  “requería con carácter previo a la apertura de la causa de una declaración previa del órgano jurisdiccional civil sobre la desposesión y fundamentalmente de los medios utilizados en ella”, lo que no existió, por lo cual las resoluciones  judiciales no pueden adquirir la calidad de cosa juzgada por la ausencia del tipo legal de tal delito.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra José Carlos Montoya C., Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (liquidador),  solicitando sea declarado procedente y se disponga la suspensión de la  ejecución coercitiva de las resoluciones  emitidas en el proceso que se le siguió “por la inexistencia del tipo penal de despojo y la falta de legítimo derecho de propiedad sobre el lote municipal revertido a dominio de la H. Alcaldía Municipal de Oruro” (sic).

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En  27 de mayo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 29 a 35,  en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

     Por medio de su abogado, el recurrente ratificó y reiteró íntegramente  su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó lo siguiente: a) en el proceso penal seguido por Bernardino Ramírez Aramayo contra Rodolfo Barreta Flores por el delito de despojo,  dictó  sentencia condenatoria y ordenó al pago de costas a favor del querellante y del Estado, y al pago del daño civil; b) ejecutoriada dicha Sentencia, se calificó la responsabilidad civil, que, tramitada conforme a derecho, fue fijada en  cinco mil bolivianos, además de imponer al  procesado la obligación de restituir  en el término de quince días, el lote de terreno ubicado en la esquina de las calles Antofagasta  y Arce Nº 61 de Oruro, a su legítimo propietario Bernardino Ramírez, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) el fallo de responsabilidad civil fue recurrido en apelación, instancia en la que fue confirmado, contra lo que el actor opuso recurso de casación que fue declarado improcedente; d) devuelto el expediente y ejecutoriada la decisión, en base a lo dispuesto  por  el art. 520 del Código de procedimiento civil (CPC), modificado por la Ley 1760,  ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento para que se entregue el inmueble mencionado; e) no tiene competencia para revisar, menos modificar, Sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada; f) tampoco puede ahora definir la existencia o inexistencia de delitos porque éstos ya fueron definidos en el proceso concluido cuyas resoluciones han sido revisadas por autoridades superiores; g) aún le queda al recurrente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros medios legales. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución   

La  Sentencia 201/2003, cursante de fs. 36 a 38,  pronunciada el 27 de mayo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declara improcedente el recurso, con costas y multa, bajo estos fundamentos: 1) el proceso que da origen a este recurso se llevó a cabo dentro de las previsiones del Código de procedimiento penal “de 1973”, pasando por los trámites de los recursos de apelación y casación; 2) la previsión contenida en el art. 19 CPE se halla condicionada a que la vulneración de un derecho esté debidamente respaldada y  que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata del mismo, como el de revisión extraordinaria de sentencia contemplado en el  art. 309 del Código de procedimiento penal anterior, citando como jurisprudencia la SC 674/2003-R;  3) no se ha probado la  reversión del terreno a dominio de la Alcaldía Municipal, pero aún en esa hipótesis no existe en el proceso  Resolución Municipal  que determine dicha reversión, “pues las Ordenanzas Municipales invocadas por el recurrente, son de contenido general que no anulan  de hecho el derecho propietario del  querellante”, a más que la escritura pública acompañada en el recurso mantiene su fe probatoria mientras, por acuerdo de partes o por determinación de una sentencia judicial, no sea anulada”; 4) el recurrente no hizo uso de la cuestión prejudicial prevista por el art. 175 del Código de procedimiento penal de 1972  (CPP.1972), en relación a la necesidad de “declaratoria previa de calificación de la hipotética eyección del inmueble en cuestión”; 5) tampoco es evidente la inexistencia de tipicidad legal dentro del proceso penal, porque se ha constatado que el Juez Instructor que tuvo a su cargo el juicio condujo sus actos en aplicación del art. 351 CPP.1972.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Por el Testimonio de escritura pública 49/80 de 21 de enero de 1980 (fs. 6 a 8),  se evidencia que la Alcaldía Municipal de Oruro adjudicó a favor de Bernardino Ramírez Aramayo un lote de terreno ubicado entre las calles Arce y Antofagasta de  esa ciudad. La cláusula cuarta  del documento referido establece la exigencia de cumplir las Ordenanzas Municipales que involucran el compromiso de efectuar construcciones o por lo menos cercar el inmueble en el plazo de un año, bajo conminatoria de revertirse  el predio a dominio comunal.

II.2.    Mediante Ordenanza Municipal (OM) 043/94 de 27 de octubre de 1994  (fs. 2 y 3), la Alcaldía Municipal de Oruro dispuso la reversión a favor de esa Institución, de todos los lotes de terreno baldíos, materia de adjudicación municipal, cuyos propietarios no hayan cumplido con el amurallamiento de esos predios en los plazos que las escrituras de adjudicación estipularon. Esta decisión fue reiterada por la OM 54/96 de 13 de agosto de 1996 (fs. 4 y 5).

II.3.    Bernardino Ramírez Aramayo y Armingo Ramírez, por escrito de 21 de septiembre de 2000 (fs. 10), formularon querella contra Rodolfo Barreta Flores por el delito de despojo, ante lo que se  organizó proceso penal a citación directa por Auto de 2 de octubre de ese año (fs. 11), en el que se dictó la Sentencia 12/2002 de 21 de febrero de 2002 (fs. 12 y 13). Este fallo fue confirmado, en la apelación planteada por Rodolfo Barreta Flores, a través del Auto de Vista 105/2002 de 20 de mayo de 2002 (fs.14), el cual, recurrido de casación por el actor, dio lugar al Auto Supremo 05/2002 de 2 de agosto de 2002 (fs. 15), que declaró infundado el recurso.

II.4.    En ejecución de sentencia, el querellante demandó la calificación de responsabilidad civil por memorial de 20 de agosto de 2002 (fs. 16 y 17), pedido que, tramitado,  mereció la Sentencia de 18 de noviembre de 2002 (fs. 19 y 20), en la que  se declaró probada la citada demanda, se calificó  en Bs5.000.- la responsabilidad civil a ser cubierta por el procesado y se ordenó que éste entregue el lote de terreno situado  entre las calles Arce y Antofagasta a favor del querellante, bajo alternativa de expedirse mandamiento de  desapoderamiento en su contra.

II.5.    Apelada esa Resolución, fue confirmada por Auto de Vista “2/02” de 4 de enero de 2003 (fs. 21, advirtiéndose que existe error en el año del aludido fallo que indica “2002”). El Auto supremo 22/2003 de 25 de febrero  de 2003 (fs. 22), declaró improcedente el recurso de casación formulado por el recurrente.

II.6.    Mediante Auto de 14 de mayo de 2003 (fs. 23), el Juez recurrido ordenó se  expida nuevo mandamiento de desapoderamiento contra el actual poseedor del inmueble de calle Arce esquina Antofagasta, Rodolfo Barreta Flores, para que éste lo entregue a Bernardino Ramírez Aramayo, con habilitación de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 En el presente amparo el recurrente arguye que ha sido condenado en un proceso penal  por un inexistente delito de despojo, y sin que se haya operado previamente la declaración de autoridad judicial sobre la desposesión del terreno, todo lo que ha dado lugar a la  conculcación de su derecho a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso.  En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

III.2.  En el presente caso el recurrente demanda amparo arguyendo que ha sido objeto de condena en proceso penal dentro del que no se ha considerado que el derecho propietario del querellante desapareció antes de iniciarse dicho juicio, motivo por el que -a decir del actor-  no existió nunca el delito de despojo; sin embargo, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se evidencia que la Sentencia de primera instancia en el aludido proceso fue emitida en 21 de febrero de 2002, el Auto de Vista que resolvió la apelación data del 20 de mayo de 2002 y,  finalmente el Auto Supremo fue pronunciado el 2 de agosto de la pasada gestión, habiéndose interpuesto el amparo constitucional el 20 de mayo de 2003, es decir después de casi nueve meses de haber concluido el juicio en el que presuntamente se habría causado la lesión a los derechos del recurrente, desnaturalizando la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, no pudiendo ingresarse al análisis del fondo de la problemática planteada, máxime si se considera que el actor dejó inclusive  que se tramite y concluya, con fallos ejecutoriados,  la demanda de calificación del daño civil -que emerge del proceso principal en el que supuestamente se habrían producido las violaciones acusadas por Rodolfo Barreta Flores- cuando bien pudo reclamar oportunamente los extremos que ahora alega en su demanda, pero no lo hizo, resultando así este recurso, a todas luces,  improcedente.

                                  

Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R,  618/2003-R,  y otras que  han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables  a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.

III.3.  De otro lado,  se ha examinado que  el recurrente no opuso, cual era su facultad conforme lo  establece el art. 175 CPP.1972, cuestión prejudicial respecto de la  presunta falta de “declaración previa del órgano jurisdiccional civil sobre la desposesión y fundamentalmente de los medios utilizados en ella”, no obstante que la misma es de previo y especial pronunciamiento y debe sustanciarse y resolverse antes que la cuestión de fondo, razón por la que  no puede pretender que, mediante este recurso extraordinario y subsidiario, se repare o subsane su negligencia al haber precluido su derecho a impugnar ese extremo en el  juicio mismo, lo que corrobora la improcedencia del amparo.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, en el marco de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE  y 96-3) LTC,  citando al efecto las SSCC    1171/2000-R, 12020/2001-R, 871/2001-R, 076/2002-R, 523/2002-R, 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R.

 De todo lo expuesto, se concluye que la Corte del recurso, al declarar improcedente el amparo constitucional,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA   la  Sentencia 201/2003, cursante de fs. 36 a 38,  pronunciada el 27 de mayo de 2003 por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2003-R

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.

   Fdo.Dr. René Baldivieso Guzmán

  PRESIDENTE

             Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                

          MAGISTRADA 

                                        Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                             MAGISTRADO

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