Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
III.3.
III.3. De otro lado, se ha examinado que el recurrente no opuso, cual era su facultad conforme lo establece el art. 175 CPP.1972, cuestión prejudicial respecto de la presunta falta de “declaración previa del órgano jurisdiccional civil sobre la desposesión y fundamentalmente de los medios utilizados en ella”, no obstante que la misma es de previo y especial pronunciamiento y debe sustanciarse y resolverse antes que la cuestión de fondo, razón por la que no puede pretender que, mediante este recurso extraordinario y subsidiario, se repare o subsane su negligencia al haber precluido su derecho a impugnar ese extremo en el juicio mismo, lo que corrobora la improcedencia del amparo.