AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2003 - ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2003 - ECA

Fecha: 14-Ago-2003

AUTO CONSTITUCIONAL     0049/2003 - ECA

Sucre,   14  de agosto de 2003

Expediente:  2003-05958-12-RTG        

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Hugo Salvatierra Oporto, en representación de la empresa COMPANEX S.A. dentro del recurso contra tributos y otras cargas públicas que siguió contra el Consejo de la Judicatura, representado por Armando Villafuerte, Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chavez Méndez, demandando la inaplicabilidad del Acuerdo Nº 7/99 de 25 de febrero de 1999.

 

I.         CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2003, cursante a fs. 298 de obrados, el recurrente solicita que se aclare, complemente y enmiende la SC 70/2003 de 30 de julio, en base a los siguientes fundamentos: a) se aclare el “contrasentido incongruente e ininteligible de “INFUNDADO por improcedente” (sic), pues en el procedimiento aplicado a la materia la sentencia en su parte resolutiva sólo debe declarar la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma como dispone el art. 70 LTC con relación al art. 26 CPE, pues al introducir otra forma de resolución, se está legislando y para ello el Tribunal Constitucional no tiene potestad, dado que ello, está atribuido al Poder Legislativo, por lo que al haberse fallado como se hizo, se ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 31 CPE, b) se complemente la falta de comentario jurídico de la sentencia sobre la omisión de contestación a la demanda del recurso en que incurrió el Presidente del Consejo de la Judicatura respecto a la acusación de COMPANEX S.A. y se le declare confeso de los hechos demandados y c) se enmiende suprimiendo o dejando sin efecto la sanción en costas, puesto que toda persona perjudicada en sus intereses legítimos puede y le está permitido que reclame conforme al art. 7-h) CPE.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, la complementación, aclaración y enmienda, es un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido en cualquier materia en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional únicamente complemente sobre algún punto que no se hubiera agotado en la resolución, se explique sobre algún concepto oscuro o que cause duda de interpretación del fallo y enmiende errores materiales del mismo, empero no para que revise su decisión en cuanto al fondo.

II.1     Que sobre la aclaración solicitada, cabe señalar que en la SC 70/2003 no existe concepto oscuro alguno para realizar aclaraciones; ya que el entendimiento del recurrente de la parte resolutiva de la Sentencia, en el sentido de que constituiría un “contrasentido incongruente e ininteligible”, y que con dicha resolución, el Tribunal, estaría “legislando” es simplemente fruto de la incorrecta interpretación que él realiza, es decir, encuentra un contrasentido incongruente e ininteligible allá donde no existe tal situación.

En efecto, la fórmula utilizada en la parte resolutiva de la SC 70/2003, de 30 de julio, es la consecuencia lógica de la ratio decidendi, la misma que a su vez es la lógica respuesta a la problemática planteada por el recurrente, de manera que en nada contradice a las normas previstas en los arts. 70 LTC y 26 CPE, toda vez que, si bien es cierto que las normas previstas en el primero de los artículos citados disponen declarar la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma legal impugnada al caso concreto, no es menos cierto que dicha fórmula es aplicable para aquellos casos en los que el recurso es planteado de manera correcta impugnando una disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo sin observar las normas de la Constitución, situación en la que el Tribunal Constitucional ingresa al análisis de fondo del recurso y efectúa la compulsa de la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, de manera que si encuentra que la norma legal impugnada es incompatible con la Constitución la declara inaplicable al caso concreto, de contrario, si encuentra que es compatible la declara aplicable al caso concreto.

En el caso del recurso planteado por el recurrente, como se tiene referido en la ratio decidendi de la SC 70/2003, no se impugnó la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo sino una resolución administrativa, por lo que este Tribunal Constitucional no ha efectuado compulsa de norma legal alguna que hubiese creado o modificado tributos, por lo mismo mal podría haber declarado la aplicabilidad o inaplicabilidad de una resolución administrativa al caso concreto. Debe quedar claro que el recurso resuelto no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por el art. 68 LTC, por lo mismo se declaró infundado por improcedente.

De otro lado, cabe aclarar que al haber utilizado la fórmula de declarar infundado el recurso por improcedente, de ninguna manera se ha legislado como erróneamente sostiene el recurrente. En efecto, legislar según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa “dar, hacer o establecer leyes”, según el Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, legislar significa “hacer, dictar o establecer leyes”; ahora bien, si se toma en cuenta que la Ley es el conjunto de normas obligatorias establecidas, con carácter permanente, por la autoridad pública, a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, es fácil entender que con la SC 70/2003, este Tribunal no ha creado ninguna norma obligatoria de alcance general y permanente, simplemente ha modulado su sentencia en función a la problemática planteada y la ratio decidendi desarrollada para resolver dicha problemática.

II.2     Que, respecto a la complementación, la petición del recurrente emerge de un razonamiento exagerado que únicamente se basa en una presunción que en su criterio supone confesión de parte, extremo que en la jurisdicción constitucional no se ha asumido, pues ningún juzgador que se precie de justo puede declarar una confesión cuando el llamado no responde a un recurso, dado que en estos casos, el juzgador deberá basar su fallo en los elementos de convicción que le proporcionen certeza de lo ocurrido. En la especie, la falta de contestación al recurso por los recurridos, no implica más que eso, pero no puede pedirse que sobre su silencio se sustente la certidumbre de la acusación del recurrente. De otro lado, cabe señalar que el recurso contra tributos, dada su naturaleza jurídica, es un proceso de puro derecho el que, el órgano de control, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo con las normas de la Constitución, de manera que la confesión de parte no puede constituir la base para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

II.3    Que, sobre la enmienda solicitada, si bien el derecho de petición garantiza a toda persona a presentar cuanta solicitud ante autoridad o tribunal que requiera información, datos, explicación o le restituya sus derechos, no es menos cierto, que en el caso particular de los tribunales, las Leyes han previsto el pago de costas y sanciones cuando el peticionante exige una resolución sin haber respetado el procedimiento aplicable y sin tener sustento jurídico. En el caso particular, la sentencia constitucional dictada, claramente fundamenta que el recurrente impugnaba un documento que no constituye norma alguna, no obstante que el recurso que planteó según lo dispuesto en el art. 68 LTC, sólo “procede contra toda disposición legal”, lo que implica, que el recurrente al momento de plantear su recurso aún sabiendo que el documento -que en su criterio imponía un tributo-, no contenía disposición alguna lo presentó, motivando que este Tribunal accionara en toda su estructura jurisdiccional y en consecuencia utilizara recursos humanos y económicos,  cuando no existía una razón jurídica fundada para tal fin, actitud que no puede ser cargada al Estado sino al accionante perdidoso, situación en la que se encuentra el ahora solicitante, por lo que no puede eximírsele de las costas impuestas, ya que ello además importaría otorgarle un privilegio no previsto en la Ley.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 50 LTC resuelve NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda que antecede.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                    DECANO

                                     

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL    0049 /2003 - ECA

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA 

                                    

                                       Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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