AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2003 - ECA
Fecha: 14-Ago-2003
II.1
II.1 Que sobre la aclaración solicitada, cabe señalar que en la SC 70/2003 no existe concepto oscuro alguno para realizar aclaraciones; ya que el entendimiento del recurrente de la parte resolutiva de la Sentencia, en el sentido de que constituiría un “contrasentido incongruente e ininteligible”, y que con dicha resolución, el Tribunal, estaría “legislando” es simplemente fruto de la incorrecta interpretación que él realiza, es decir, encuentra un contrasentido incongruente e ininteligible allá donde no existe tal situación.
En efecto, la fórmula utilizada en la parte resolutiva de la SC 70/2003, de 30 de julio, es la consecuencia lógica de la ratio decidendi, la misma que a su vez es la lógica respuesta a la problemática planteada por el recurrente, de manera que en nada contradice a las normas previstas en los arts. 70 LTC y 26 CPE, toda vez que, si bien es cierto que las normas previstas en el primero de los artículos citados disponen declarar la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma legal impugnada al caso concreto, no es menos cierto que dicha fórmula es aplicable para aquellos casos en los que el recurso es planteado de manera correcta impugnando una disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo sin observar las normas de la Constitución, situación en la que el Tribunal Constitucional ingresa al análisis de fondo del recurso y efectúa la compulsa de la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, de manera que si encuentra que la norma legal impugnada es incompatible con la Constitución la declara inaplicable al caso concreto, de contrario, si encuentra que es compatible la declara aplicable al caso concreto.
En el caso del recurso planteado por el recurrente, como se tiene referido en la ratio decidendi de la SC 70/2003, no se impugnó la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo sino una resolución administrativa, por lo que este Tribunal Constitucional no ha efectuado compulsa de norma legal alguna que hubiese creado o modificado tributos, por lo mismo mal podría haber declarado la aplicabilidad o inaplicabilidad de una resolución administrativa al caso concreto. Debe quedar claro que el recurso resuelto no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por el art. 68 LTC, por lo mismo se declaró infundado por improcedente.