AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2003 - ECA
Fecha: 14-Ago-2003
II.2
II.2 Que, respecto a la complementación, la petición del recurrente emerge de un razonamiento exagerado que únicamente se basa en una presunción que en su criterio supone confesión de parte, extremo que en la jurisdicción constitucional no se ha asumido, pues ningún juzgador que se precie de justo puede declarar una confesión cuando el llamado no responde a un recurso, dado que en estos casos, el juzgador deberá basar su fallo en los elementos de convicción que le proporcionen certeza de lo ocurrido. En la especie, la falta de contestación al recurso por los recurridos, no implica más que eso, pero no puede pedirse que sobre su silencio se sustente la certidumbre de la acusación del recurrente. De otro lado, cabe señalar que el recurso contra tributos, dada su naturaleza jurídica, es un proceso de puro derecho el que, el órgano de control, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo con las normas de la Constitución, de manera que la confesión de parte no puede constituir la base para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.