AUTO CONSTITUCIONAL 24/2003-CDP
Sucre, 29 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06207-12-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión el Auto pronunciado el 25 de julio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por William Herrera Añez en representación sin mandato de Mauricio Peró Díez de Medina contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Mediante SC 0430/2003-R, de 4 de abril (fs. 16 a 21), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución de la Corte de hábeas corpus que decretó la improcedencia del recurso planteado por William Herrera Añez en representación de Luis Mauricio Peró, y declaró su procedencia, disponiendo la calificación de los daños y perjuicios causados al representado del recurrente. Esta decisión se basó en que la aprehensión del nombrado, personero de la Empresa Eléctrica “Guaracahi” S.A. (EGSA), no fue asumida por la Fiscal demandada en una resolución fundamentada cual se exige en Derecho.
I.2. Devuelto el expediente a la Corte de origen por memorial presentado el 24 de junio de 2003 (fs. 207 a 216), Luis Mauricio Peró Diez de Medina, reiterando los fundamentos de su demanda de amparo solicitó la calificación de los daños y perjuicios que la aprehensión de la que fue objeto le habrían causado, expresando que con ese acto ilegal, la autoridad recurrida violó sus derechos a la libertad, a la dignidad, al honor y a la reputación. De manera que hace la siguiente relación para llegar a una suma total demandada:
a) Por la formación profesional que tiene, las actividades que ha desempeñado y el buen nombre que ha conseguido por esfuerzo propio, han sido “echados por la borda en cuestión de horas”, al momento que guardó detención por dos días en celdas de la PTJ, y tomando en cuenta únicamente la formación académica en las Universidades Pontificia Católica del Perú y Columbia University, el costo por sus estudios asciende a $US132.100.-
b) Estima que se ha elaborado un informe pericial sobre daños y perjuicios a su imagen, como Gerente General de EGSA, cuando en diferentes medios de comunicación televisivos se difundió su aprehensión y apareció entre rejas, lo que en “costo comercial” de acuerdo al segundo pagado en los noticieros locales, alcanzó a una suma de $US23.222,20 por el tiempo de exposición que tuvo en tales medios. La recuperación de su imagen en los medios, es necesaria una inversión “del mismo costo de la exposición multiplicado por 8”, lo que significa $185.777,60.
c) Aduce que “lo cierto es que de todas las pérdidas económicas expuestas, el daño material y moral causado, sin lugar a dudas, no le alcanzaría todos los bienes que posee la Fiscal Arminda Méndez para llegar a cubrir siquiera la mitad de ellos”, en virtud de lo que, tomando en cuenta que el total de daños ascendería a $US317.877,60 monto que no podría pagar la demandada por concepto de daños y perjuicios la suma de $US100.000.-
d) Adjunta a su pedido la prueba cursante de fojas 72 a 206.
I.3. La Corte de amparo, por Decreto de 25 de junio de 2003 (fs. 217), abrió el término probatorio de 8 días. Con dicho proveído se notificó a la recurrida en 3 de julio y al demandante, en 4 del mismo mes (fs. 217 vta.).
I.4. La Fiscal recurrida, mediante el escrito presentado el 7 de julio (fs. 218), ofreció peritos para que estudien los supuestos daños y perjuicios, lo que fue aceptado por decreto de 8 de julio (fs. 219).
Luis Mauricio Peró ratificó la prueba presentada por memorial presentado el 11 de julio (fs. 253 y 254), además ofreció prueba pericial.
I.5. Luego de producida la prueba pericial ofrecida por ambas partes, el Auto pronunciado el 25 de julio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, califica los daños y perjuicios causados al representado del actor en la suma de Bs3.000.- (Tres Mil Bolivianos 00/100), bajo estos fundamentos:
a) Analizada la prueba de cargo y descargo, la misma no reúne las condiciones mínimas de racionalidad, y consecuentemente no pueden constituirse en parámetros para la calificación de daños y perjuicios dispuesta por el Tribunal Constitucional;
b) Entre la prueba de cargo, se puede observar que la jurisprudencia adjuntada a la demanda, consistente en fotocopias simples de un proceso sobre calificación de daños y perjuicios por violación de derechos de la personalidad, no tienen valor legal y no consta que la Resolución esté ejecutoriada;
c) Respecto de la prueba pericial, se aprecia que los dictámenes obedecen a parámetros inaplicables a la realidad nacional, llegando al extremo de la incongruencia con los $US100.000.- que se demandan, toda vez que en el dictamen pericial de fs. 304 se concluye que para revertir la imagen del demandante se requieren $US243.213. El dictamen pericial de descargo se asume una posición extrema al señalar que no existen daños;
d) Dada la intangibilidad de los valores denunciados como vulnerados, la determinación de la cuantía del daño emergente de la vulneración de los mismos, “queda librada al prudente criterio del juzgador”, de tal modo que se debe considerar el tiempo que duró la detención y los gastos razonables que pudo ocasionarse, y el recurrente no perdió su empleo, ni se le descontaron los días no trabajados a más que no se acreditó que a consecuencia de dicha detención se hubiese cancelado o resuelto algún posible contrato o negocio, por la que la cantidad demandada resulta infundada y excesiva.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
II.2. En el caso sometido a análisis el recurrente demanda el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $US100.000.-, “rebajando” así el monto de $US317.877,60 que resultaría de la sumatoria por el daño presuntamente sufrido en su formación profesional de $US132.100.- y el daño causado a su imagen en los medios de comunicación, de $US185.777,60.
Respecto al supuesto daño en la formación académica de Luis Mauricio Peró, éste ha tomado en cuenta el monto que le habrían costado sus estudios en las Universidades Pontificia Católica del Perú y Columbia University, cuando en los hechos no es posible concebir que el acto ilegal cometido por la Fiscal recurrida -consistente en la falta de fundamentación de la orden de detención del hoy impetrante- haya determinado una “pérdida” o “menoscabo” en dicha formación, la misma que se mantiene y mantendrá incólume pese a las situaciones que puedan presentarse en relación a quien ha desarrollado y logrado tales estudios. Dicho de otro modo, el acto ilegal que dio lugar a la procedencia del hábeas corpus no ha podido, material ni moralmente, causar ningún daño ni perjuicio a la formación profesional y académica del representado del recurrente.
En lo concerniente al presunto daño que se habría ocasionado a la imagen de Luis Mauricio Peró con la difusión de su detención en medios de comunicación, se constata que la parte recurrente ha tomado como parámetro el monto que requeriría para “reparar” el deterioro de dicha imagen, utilizando el mismo tiempo, en espacio de televisión, del que fue usado en mostrar el mencionado acto. Sin embargo, la difusión de ese acontecimiento, así como el empleo de expresiones esgrimidas por los comunicadores sociales -que están contempladas en los informes periciales presentados como prueba- no pueden ser atribuidas a la autoridad fiscal recurrida, que si bien debe responder por el acto ilegal en que incurrió, no puede cargar con la responsabilidad de los medios de comunicación, a quienes el recurrente tiene la potestad de recurrir en ejercicio del derecho de rectificación y respuesta, toda vez que su recurso constitucional fue declarado procedente y su detención devino en ilegal.
Consecuentemente, no pueden calificarse los daños y perjuicios en el monto demandado, sino que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, al no haberse demostrado una pérdida o disminución patrimonial que la parte agraviada haya sufrido, queda definir los gastos en que ésta haya incurrido para lograr la reparación de sus derechos lesionados.
En ese mérito, la Corte del recurso ha calificado en forma global en Bs3.000.- los daños y perjuicios que se habrían ocasionados a Luis Mauricio Peró; sin embargo, no ha explicado el origen de ese monto, pues al no haber contado con elementos que le permitan asumir la decisión según la prueba aportada, debió elaborar una planilla de costas (timbres, y otros) y ceñirse al arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz en cuanto a los honorarios profesionales.
En ese sentido se tiene el AC 008/2003-CDP, de 10 de abril.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC;
1º ANULA la Resolución pronunciada el 25 de julio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;
2º DISPONE que la Corte del recurso emita nueva Resolución de conformidad a las directrices señaladas en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 24/2003-CDP
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO