SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2003-R

Fecha: 04-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2003-R

Sucre,  04 de agosto de 2003

Expediente:                                  2003-06815-13-RAC

Distrito:                                                   Pando

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la  Sentencia  cursante de fs. 38 a 41, pronunciada el 28 de mayo de 2003 por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Rafael Zapata Ustaris en representación de  Enrique Villca Atori contra Gonzalo Flores Céspedes, Juez de Sentencia, alegando la  vulneración de los derechos contenidos en los arts. 7-d), h), j) y 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 24 de mayo de 2003 (fs. 8 y 9),el recurrente aduce que  en representación de Enrique Villca Atora se apersonó en un juicio penal  de acción privada, con la permisión que le confiere el art. 106 del Código de procedimiento penal (CPP), con poder especial y mediante un memorial en el que  las pretensiones estaban correctamente expresadas y enumeradas; sin embargo, el Juez de Sentencia Gonzalo Flores Céspedes dictó el Auto de 15 de mayo de 2003 olvidando pronunciarse sobre la excepción de incompetencia que planteó,  pues no la aceptó ni la rechazó.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se han vulnerado  los derechos contenidos en los arts. 7-d), h), j) y 16-II CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Céspedes, Juez de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se enmiende la omisión en la que ha incurrido el Juez.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 28 de mayo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 36 y 37, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

El recurrente ratificó íntegramente su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

El recurrido informó lo siguiente: a)  no vulneró ningún derecho del recurrente ni de su representado,  pues al admitir el poder amplio del  poderconferente, dio lugar a una amplia defensa; b) la excepción de incompetencia fue planteada en forma errada, ya que al apersonarse y contestar, tenía conocimiento que la causa estaba siendo tramitada ante el Juez titular y no ante el suplente, además que tal excepción no fue debidamente fundamentada; c) el recurrente formuló, equivocadamente, recurso de reposición, cuando lo que correspondía era la apelación incidental, o sea que no agotó los recursos legales. solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia cursante de fs. 38 a 41, pronunciada el 28 de mayo de 2003 por  la Sala la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) contra las resoluciones que resuelvan una excepción procede la apelación incidental y no así el recurso de reposición planteado por el recurrente; 2) el amparo constitucional no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios, y el recurrente no utilizó el medio que la ley le franquea para efectuar su reclamo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Dentro de la acción penal instaurada por Nelly Viera de Maradey, Rafael Zapata Ustaris, por memorial de 11 de mayo de 2003 (fs. 2 y 3), se apersonó  en representación de Enrique Villca Atora y planteó excepción de incompetencia del Juez suplente, y de falta de acción.

II.2.    En la Resolución de 15 de mayo de 2003 (fs. 4), el Juez recurrido admitió la representación el actor, pero omitió pronunciarse sobre la excepción de incompetencia.

II.3.    Por escrito presentado el 17 de  mayo (fs. 23), el recurrente formuló reposición contra el Auto de 15 del mismo mes, mereciendo el decreto de 20 de mayo (fs. 24), mediante el cual el Juez de la causa rechazó dicha reposición por haberse presentado fuera de término y  porque no procede contra Autos interlocutorios.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente arguye que  el Juez recurrido no se ha pronunciado sobre la excepción de incompetencia que planteó en el juicio penal por acción privada seguido contra su representado, lo que conculca los derechos contenidos en los artículos “7 numeral 'h', 'd' y 'j” y 16-II CPE. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

III.2.  El art. 403-2) CPP establece que la apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven  una excepción.

            En el caso sometido a examen, el Auto de 15 de  mayo de 2003, resolvió la excepción de falta de acción y omitió pronunciarse sobre la excepción de incompetencia también formulada por el recurrente, frente a lo cual, según la norma citada, el nombrado tenía la potestad  de interponer recurso de apelación incidental pero no lo hizo, pretendiendo subsanar su error a través del amparo constitucional que es un recurso extraordinario y subsidiario, procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie, lo que acarrea su improcedencia.

            Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE  y 96-3) LTC,  citando al efecto las SSCC    1171/2000-R,  871/2001-R, 076/2002-R, 523/2002-R, 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R. y muchas otras.

 

 De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  la  Sentencia  cursante de fs. 38 a 41,  pronunciada el 28 de mayo de 2003 por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2003-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto.

  Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

       PRESIDENTE

            Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

                                  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                  

                   MAGISTRADA          

  Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                       MAGISTRADO

              

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