SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2003-R
Fecha: 04-Ago-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 21 de mayo de 2003 (fs. 48 a 51), el recurrente expresa que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo de cobro de dólares americanos seguido por el fallecido esposo de su representada y luego por ésta como esposa supérstite, el juez de la causa señaló remate, aprobación y adjudicación del inmueble dado en garantía de primera hipoteca privilegiada, extendiendo el título traslativo de dominio a favor de su representada, que fue inscrito en DD.RR. en forma definitiva, habiéndose señalado día y hora de entrega del inmueble para dar aplicación al art. 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF). Empero, el proceso de ejecución fue paralizado por el ejecutado, quien planteó una nulidad procesal y suspensión del remate porque el monto base no era el correcto; nulidad rechazada por el juez y confirmada en apelación, siendo ese fallo objeto de un amparo constitucional que concluyó con la SC 220/2002-R de 5 de marzo de 2002, que ordenó se dicte un nuevo auto pronunciándose sobre los dos puntos expuestos por el ejecutado en su apelación.
En su cumplimiento, se dictó el Auto de Vista de 24 de mayo de 2002, el cual revocó en parte el auto del inferior en cuanto al párrafo que expresa no haber incurrido el juzgador en lo prevenido por el art. 44 LAPCAF, y en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) anuló obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta fs. 502 inclusive, a fin de que el inferior se pronuncie respecto al otrosí del memorial de fs. 486 vta. con la debida fundamentación, confirmando en lo demás el auto apelado, es decir el señalamiento de remates, las actas correspondientes, la aprobación, ejecución y adjudicación del inmueble a favor de su mandante y otros. Mediante Resolución 657/2002 de 12 de agosto de 2002, el a-quo, con la debida fundamentación, rechazó la solicitud formulada en el otrosí de fs. 486 vta., con costas. A petición de la actora, por Resolución 736/2002 de 17 de septiembre de 2002, el a-quo aprobó el acta de remate y le adjudicó el inmueble, extendiendo el título traslativo de dominio inscrito en DD.RR. en forma definitiva. El ejecutado, pidió la nulidad del remate sin fundamentar en derecho, por lo que el juez inferior rechazó la nulidad solicitada.
La apelación presentada contra las Resoluciones 657/2002 y 736/2002, mereció el Auto de Vista de 28 de abril de 2003, dictado por los Vocales recurridos, que en forma ultrapetita y haciendo uso indebido del art. 15 LOJ, anularon obrados hasta que se analicen nuevamente los dos puntos ya resueltos por el a-quo en violación del art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC) que señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, así como del art. 105 LOJ que en parte alguna reconoce a las salas civiles de las Cortes Superiores la facultad de anular obrados haciendo las veces de tribunal de casación, como ha sucedido en autos, máxime si no concurre ninguna de las causales de nulidad prescritas por ley. Además, ese fallo ignoró por completo que las actuaciones en proceso ejecutivos son modificables en la vía ordinaria, conforme el art. 28 LAPCAF.
Por lo señalado, los Vocales recurridos desconocieron su propia competencia y cometieron un error procesal, pues sin analizar las resoluciones apeladas pretendieron anular una venta judicial inscrita definitivamente en DD.RR, viciando sus actos con la nulidad prevista por el art. 252 CPC, sin que esta nulidad de actos ejecutivos sea oponible al adjudicatario a tenor del art. 1485 del código civil (CC).