SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2003-R

Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06992-14-RHC         

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 348 a 350 pronunciada el 29  de junio de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia contra  Javier Ruíz Barea, Oscar Dorado Mariscal, Juan Ugarte Arce, Freddy Zamorano Galetovic y Sonia Montaño Espinoza, Presidente y miembros del Tribunal de Honor del Colegio Médico  de Oruro,  alegando  la vulneración de su derecho al debido proceso, previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 26 de junio de 2003 de fs. 80 a 82, manifiesta:

El 7 de mayo de 2002 acreditando su calidad de médico cirujano por más de 25 años y estudios de post-grado que avalan la idoneidad requerida, fue designado perito por el Fiscal de Materia para un caso de investigación por el delito de homicidio culposo. Agrega que el 5 de marzo de 2003, el Tribunal Departamental de Honor del Colegio Médico lo notificó con la Resolución 001/2003 de 25 de febrero que dispone la apertura de proceso disciplinario en su contra por presunta violación de los arts. 149 y 152 del Código de Ética Médica, en su participación como perito, sin que exista denuncia y únicamente estar respaldada por una nota del Director del Hospital General de Oruro, a la que adjunta supuesta prueba.

Añade que posteriormente solicitó fotocopias de la denuncia, base de la apertura del proceso, nulidad de la notificación y rechazo del proceso y todas las solicitudes no tuvieron efecto ante dicho Tribunal, situación por la que se vio obligado a solicitar a la Fiscalía un requerimiento para que se le  extienda fotocopias de la supuesta denuncia y la comparecencia del Presidente del Tribunal Departamental de Honor para que aclare y explique las irregularidades de su procesamiento arbitrario e ilegal que restringe y suprime sus derechos sin que obtenga respuesta alguna. Sin embargo ante un evidente e irregular procesamiento anulan obrados inclusive hasta la resolución de apertura de proceso en su contra. No obstante de ello, al presente está siendo nuevamente objeto de persecución y procesamiento ilegal por parte del Tribunal de Honor del Colegio Médico de Oruro, mediante la Resolución 010/2003 de 5 de mayo de apertura de proceso en su contra  por haber cumplido con sus deberes fundamentales como perito designado por la autoridad fiscal, desconociendo de esta manera  su derecho fundamental al trabajo, pretendiendo además impedir el cumplimiento de sus deberes como ciudadano boliviano establecidos por el art. 8.a),b) y g) CPE concordante con el art. 204 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), por cuanto el Tribunal de Honor del Colegio Médico carece de jurisdicción y competencia para procesarlo como perito  dentro de un juicio que ha culminado en la jurisdicción ordinaria por tratarse de un delito de carácter público donde no tiene nada que ver dicha institución colegiada. 

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Indica el previsto por el art. 16 CPE.

I.1.3  Autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente  interpone  hábeas corpus contra Javier Ruíz Barea, Oscar Dorado Mariscal, Juan Ugarte Arce, Freddy Zamorano Galetovic y Sonia Montaño Espinoza, Presidente y miembros del Tribunal de Honor del Colegio Médico  de Oruro, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto su ilegal e indebida persecución y procesamiento, así como las Resolución 010/2003 de 5 de mayo como otras  pronunciadas en su contra. 

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el  29 de junio  de  2003, según consta a fs. 341 a 347  de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) está siendo perseguido y procesado indebidamente al haber vertido en su momento un informe médico legal de auditoría médica de la valoración que realizó del occiso dentro del proceso penal en el que fue nombrado perito por el Fiscal ; 2) pretender desmerecer el grado de profesionalidad  que tiene como médico a través de un procesamiento indebido es atacar a la propia profesionalidad  de los médicos en este país, pues si vertió el informe  lo hizo con el grado de idoneidad y responsabilidad  que mereció desde el momento de su nombramiento; 3) el informe médico de referencia ha conllevado  a que los médicos  que efectuaron mala praxis en un paciente sean condenados a sufrir una pena privativa de libertad, con el entendido  de que sólo ha sido un coadyuvante para esclarecer las circunstancias en las que falleció el occiso, y sin embargo ahora quieren que sea un chivo expiatorio, seguramente para que ningún médico en Bolivia pueda ser ofrecido como perito porque va a tener que cargar con la responsabilidad de que sean sus colegas quienes lo juzguen por ese hecho.

I.2.2  Informe de las  autoridades recurridas

      

La abogada de los recurridos da lectura al, informe escrito de fs. 97 a 99 y en audiencia señala: 1) no existe persecución y procesamiento indebido, ya que los recurridos actuaron con jurisdicción y competencia que les otorga el Código de Ética Médica al procesar una denuncia efectuada por el Director del Hospital San Juan de Dios en contra del recurrente, por violación de los arts. 149 y 152 del referido cuerpo normativo; 2)  conforme se evidencia de las diligencias, el recurrente tiene conocimiento de todo lo actuado por el Tribunal, no siendo evidente la afirmación de que no pudo tener acceso a la revisión del expediente; 3)  a la fecha el proceso disciplinario se encuentra en el periodo de prueba, por lo que no existe aún resolución final que constituya pena privativa de libertad, pues de acuerdo con lo que establecen los arts. 112 y 132 del Código de Ética Médica las sanciones que impone la sentencia pronunciada por el Tribunal de Honor de Ética Médica son tan sólo disciplinarias y administrativas; 4)  este recurso se plantea  para evitar detenciones o persecuciones ilegales pretendiendo que sin tardanza alguna se lo someta a la jurisdicción del Juez competente para que se guarden las formalidades legales,  pero no para cancelar procedimientos sean éstos judiciales o disciplinarios como es este caso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia  Resolución  que declara improcedente el  recurso con los siguientes fundamentos: 1) no existe persecución o procesamiento indebido que encaje en los arts. 18 CPE y 86 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), menos que tal proceso viole principios que afecten la libertad personal del recurrente; 2) tampoco se desconoce su derecho al trabajo, pues no se evidencia que el recurrente estuviera suspendido del ejercicio profesional; 3) si se diera resolución contraria a su defensa y a sus intereses queda expedita la vía de impugnación o apelación prevista por el Código de Ética Medica, lo que significa que el recurso de hábeas corpus no puede ser sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en la normativa interna del Colegio Médico de Bolivia.

II. CONCLUSIONES

II.1           El  7 de mayo de 2002,  el recurrente fue designado como perito en un caso de investigación por el delito de homicidio culposo, por el  Fiscal de Materia Jonny Quilo Rocabado. El 11 de marzo de 2003, remitió el Informe Médico Pericial al Fiscal de Materia (fs. 19-219).

II.2           El 26 de febrero de 2003 el Tribunal Departamental de Honor hace conocer al recurrente la Resolución 001/2003 de 25 de febrero, que dispone la apertura de proceso en su contra  por la presunta violación de los arts. 149 y 152 del Código de Ética Médica (fs. 26). El 6 de marzo de 2003, el recurrente solicita nulidad de la notificación con la mencionada resolución, que es rechazada mediante Resolución 002/2003 de 13 de marzo por ser manifiestamente improcedente (fs. 27-28).

II.3           En 25 y 27 de marzo de 2003, el recurrente solicita en forma reiterada a los miembros del Tribunal de Honor Nacional, la nulidad de la notificación con la Resolución que dispone su procesamiento como otras irregularidades (fs. 34-35). Por Resolución 005/2003 de 25 de marzo, el  Tribunal de Honor  anula la notificación aludida  disponiendo se proceda a una nueva (fs. 36).

II.4           Luego de otra nulidad de notificación deducida por el recurrente, por Resolución 010/2003 de 5 de mayo el Tribunal Departamental de Honor dispone la apertura de proceso correspondiente en su contra (fs. 54). Mediante Resolución 011/2003 de 15 de mayo, el referido Tribunal  declara improbadas las recusaciones planteadas por el recurrente  contra algunos miembros del mismo, contra la que planteó recurso de apelación que fue  resuelto por su similar 013/2003 de 22 de mayo, en sentido de que “se esté a lo dispuesto en la misma” (Resolución apelada) ( fs.61).

II.5           El Tribunal de Departamental de Ética Médica, a través del Auto de 4 de junio de 2003, al existir hechos contradictorios que deben ser probados  sujeta la acusación a término probatorio  común y perentorio para las partes de 15 días ( fs. 67). 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que está siendo indebida e ilegalmente perseguido y procesado por el Tribunal Departamental  de Honor del Colegio Médico de Oruro, al haber emitido la Resolución  010/2003 de 5 de mayo, que dispone la apertura de proceso disciplinario en su contra por la supuesta violación de los arts. 149 y 152 del Código de Ética Médica, al actuar como perito dentro de un proceso penal en el que  el Fiscal de Materia lo designó al haber acreditado su idoneidad y profesionalismo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1          El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad  individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos casos  en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19  CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, como la SC 290/02-R.: La protección que brinda el Recurso de Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar la vías legales pertinentes”.

III.2          En el caso de autos, el recurrente afirma que el Tribunal Departamental de Honor del Colegio Médico de Oruro, lo está sometiendo a una persecución y procesamiento indebidos por la supuesta violación de los arts. 149 y 152 del Código de Ética  Médica, por actuar como perito (nombrado por el Fiscal de Materia) dentro de un proceso penal por el delito de homicidio culposo (negligencia médica) dentro del cual emitió su informe  médico legal de auditoría  médica, actuando el ente colegiado sin jurisdicción ni competencia, además de haberle vulnerado su derecho al trabajo. Sin embargo, estos aspectos no pueden ser considerados dentro del presente hábeas corpus cuya finalidad  -según se ha explicado- es la protección a la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones, la que no ha sido afectada dentro del proceso disciplinario que motiva el recurso, ya que las sanciones que se imponen en estos procesos son de índole disciplinario y administrativo y en ningún caso de privación de libertad, lo que determina la improcedencia del recurso.

III.3          Por otra parte, el recurrente no ha demostrado que se encuentre perseguido indebidamente, pues no ha sido hostigado  ni  perseguido al no existir orden alguna para tal fin, criterio sustentando de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional como en la SC 1287/2001-R: “ persecución indebida entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella".

III.4          Asimismo, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que si el acto que se impugna está dirigido a la privación de libertad, debe ocurrir ante los órganos competentes, en consideración a que la persona contra quien se dirige el hábeas corpus es particular como en el caso presente, en el que el Colegio Médico es una entidad de carácter privado, integrado por personas particulares, caso en el que la protección que brinda no abarca a ellas, pues como se dijo, este recurso  protege la libertad de la persona ante actitudes ilegales o arbitrarias de autoridades públicas, preservándola de persecuciones o detenciones que afecten el derecho a la libre locomoción del individuo, entre tanto que aquellos actos ilegales, sean de autoridad pública o de persona particular que vulneren derechos fundamentales, corresponde ser tutelados de acuerdo con el art. 19 CPE, ya que el recurso previsto en esta norma permite la protección de los derechos fundamentales ante personas particulares. La SC 581/2001 corrobora lo señalado al establecer que: "el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de Hábeas Corpus".

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y  dado correcta aplicación al  art.18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs. 348 a 350  pronunciada el 29  de junio de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior de  Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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