SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1164/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1164/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07062-14-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 12 a 13 pronunciada el 18 de julio de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Leandro Limachi Mamani contra Pedro Mejía M., Fiscal de Pucarani, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en su escrito presentado el 17 de julio de 2003 de fs. 4 a 5, manifiesta:
El 12 de julio de 2003, a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias en que departía con su familia en su domicilio ubicado en calle San Miguel 6 de la zona Bautista Saavedra de la ciudad de El Alto, tocaron el timbre de la puerta, constatando la presencia de cuatro personas quienes sin darle explicación alguna, con amenazas y “epítetos calificativos” (sic.) procedieron a detenerlo, sindicándolo del delito de robo, al mismo tiempo que uno de ellos amenazó con un revólver a su hijo. Empero lo más grave del hecho es que al haberles exigido le exhiban el mandamiento de aprehensión, refirieron ser funcionarios policiales acompañados por el Fiscal Pedro Mejía M, quienes posteriormente en un vehículo lo condujeron a dependencias de la PTJ, en cuyas celdas permaneció detenido desde las 22:00 del 12 de julio, hasta las 10:00 del domingo 13 de julio del presente año, en que fue llevado enmanillado a la población de Pucarani, donde luego de ser amenazado tuvo que cancelar la suma de Bs150.- para pagar el minibús que lo trasladó a esa población, además de que el Fiscal recurrido bajo amenaza de meterlo a la cárcel y una serie de atropellos en contra de su humanidad le exigió $US500.- para luego disponer su libertad con la garantía personal de su esposa.
Añade que de retorno a la ciudad de El Alto, la autoridad fiscal le exigió la suma de Bs200.- y para una hora después la entrega de Bs3.000.- en la puerta de Tránsito, haciendo efectivo sólo Bs2.000.- siendo conminado a entregar el saldo al día siguiente, por lo que tuvo que constituirse nuevamente en Pucarani el lunes 14 de julio, donde le entregó junto a su esposa el monto de Bs1.000.-disponiendo la autoridad fiscal se le reciba su declaración informativa a la vez que solicitó al funcionario encargado para ese efecto, lo ayude, actuado que concluido retornaron a la ciudad de El Alto.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Pedro Mejía M, Fiscal de Pucarani, solicitando sea declarado procedente con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 18 de julio de 2003, según consta a fs. 10 a 11 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) que además de haberle exigido la entrega de dinero se le recibió su declaración informativa sin la presencia de un abogado ni del Fiscal, en contravención de los arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 2) el art. 3 de la citada Ley señala que los fiscales deben regir su trabajo en forma transparente, lo que no ocurrió en el caso presente en el que además de que el recurrido no puso en conocimiento ni lo remitió ante el Juez de Instrucción en lo Penal, violando de esta manera los arts. 7.g), 9 y 12 CPE, por cuanto no existió orden ni mandamiento para su detención, estando prohibida la coacción o tortura.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada no concurrió a la audiencia de ley, para prestar su informe de rigor, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la detención del recurrente realizada en las afueras de su domicilio, por personas no identificadas y sin guardar formalidades fue ilegal e indebida, al no habérselo citado ni existir comparendo, se efectuó en día inhábil en horas de la noche y sin mandamiento de aprehensión; 2) la autoridad recurrida no puso al detenido a disposición de la autoridad jurisdiccional en el plazo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) sin observar además, el art. 228 del mismo cuerpo de leyes; 3) el Fiscal recurrido al haber ejercido amenazas, coacción y actos extorsivos contra el recurrente, actuó al margen de los arts. 3 y 14.1), 2), 3), 5), 6) y 9) LOMP, por lo que corresponde remitir antecedentes a la Fiscalía del Distrito; 4) el recurrido ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente.
II. CONCLUSION
El recurrente Leandro Limachi Mamani -afirma- que el 12 de julio de 2003, aproximadamente a las 21:00, sin mandamiento ni orden expedida por autoridad competente, fue detenido sin mandamiento alguno por cuatro personas, entre ellas el Fiscal recurrido, para posteriormente ser conducido a dependencias de la PTJ, permaneciendo detenido hasta el día siguiente en que se lo trasladó a la localidad de Pucarani, donde fue puesto en libertad bajo garantía personal de su esposa, una vez que la autoridad fiscal le exigiera la entrega de $US500.- y sin ser remitido ante el Juez competente (según refiere en el memorial del recurso) (fs. 4-5).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que el Fiscal de Pucarani, ha vulnerado su derecho a la libertad, pues fue detenido en su domicilio en día inhábil, en la noche, por funcionarios policiales que no se identificaron, para luego ser conducido a la PTJ, hasta el día siguiente en que fue trasladado a la localidad de Pucarani, lugar en el que el recurrido bajo amenazas, coacción y extorsión le exigió la entrega de dineros, dejándolo en libertad bajo garantía de su esposa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 El art. 9 CPE establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; el art. 10 CPE determina que todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido aun sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se presentó en el caso que se analiza, pues por lo afirmado por el recurrente, su detención se efectuó por funcionarios policiales y en presencia del Fiscal -ahora recurrido- sin que hubiera existido mandamiento ni orden expedida por autoridad competente, pues al haberlo calificado de ladrón se deduce que preexistía una denuncia o sindicación por el delito de robo, circunstancia por la que el Fiscal como Director de las investigaciones , debió cumplir con las formalidades legales citándolo previamente y personalmente mediante comparendo y no proceder directamente a su detención.
III.2 Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, pues consta a fs. 8 de obrados la diligencia efectuada mediante cédula fijada en la Fiscalía de Pucarani, en presencia de Mónica Condori como testigo de actuación, con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, "señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...".
III.3 En el caso de autos, no fue desvirtuada la detención ilegal e indebida del recurrente, lo que determina la procedencia del recurso a efecto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar en la SC 939/2003-R : “Que por lo expuesto, y dado que se ha demostrado la privación de libertad indebida a la que ha sido sometido el representado, en total desconocimiento del art. 9 CPE, corresponde conceder la tutela solicitada, a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, pues si bien el representado ya fue puesto a disposición de la autoridad competente por parte de los recurridos, la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando éste hubiera sido puesto en libertad o remitido ante la autoridad competente”.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus al declarar procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 12 a 13 pronunciada el 18 de julio de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO