SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07051-14-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución cursante de fs. 26 a 28 pronunciada el 17 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Maita Guzmán contra José Luis Herbas Nogales, Director de la Unidad Operativa de Tránsito, División DIPROVE y Gonzalo Villarroel, Gobernador del Penal de San Sebastián, alegando vulneración del derecho a la libertad por detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 15 de julio de 2003, cursante a fs. 2, el recurrente manifiesta que en la víspera, aproximadamente a hrs. 17:00, arribó al aeropuerto “Jorge Wilsterman”, en calidad de detenido para ser recluido en el Penal de San Sebastián, en virtud de un mandamiento simple de detención preventiva firmado por un Juez Cautelar de la ciudad de Sucre, quien dispuso la referida detención sin que medie orden instruida alguna, habiendo sido trasladado por el Director de DIPROVE Cochabamba a las oficinas a su cargo, donde fue sometido a severo interrogatorio, sin la presencia de abogado ni Fiscal, propinándole malos tratos y golpes, con la intención de que se autoincriminara en sentido de que formaba parte de una banda liderada por un tal "Guerry".
Indica que luego de más de dos horas de vejámenes, recién en horas de la noche fue conducido al Penal de San Sebastián, donde pese a sus reclamos fue ingresado en calidad de detenido, no obstante que el mandamiento de detención, no contaba con una orden instruida para ser ejecutada fuera del distrito judicial de Sucre y por consiguiente no revestía la formalidad mínima exigida por ley para su ejecución en la ciudad de Cochabamba.
I.1.2 Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Considera vulnerado el derecho de locomoción.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra José Luis Herbas, Director de DIPROVE y Gonzalo Villarroel, Gobernador del Penal de San Sebastián; impetrando se ordene su inmediata libertad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 17 de julio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 24 a 25, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratificó el tenor de la demanda formulada, añadiendo que su cliente fue trasladado desde Sucre en un vuelo comercial con un mandamiento de detención preventiva simple, en el cual el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de esa ciudad ordena al Director de la Penitenciaría de San Sebastián que ponga en detención preventiva al recurrente, pero no se acompaña la respectiva orden instruida por tratarse de otra jurisdicción, de manera que el Gobernador de ese recinto carcelario no debía haber recibido al detenido, y de inmediato representar la orden al tratarse de un mandamiento simple. Reiteró que en las oficinas de DIPROVE su cliente fue sometido a torturas, malos tratos y exacciones, siendo conducido posteriormente al recinto carcelario después de dos horas o más, ingresando en horas de la noche, en cuyo mérito su persona, como abogado de aquél, averiguó al día siguiente en los Juzgados Cautelares y en la Sala de Repartos sobre la situación del recurrente, pero no se sabía absolutamente nada, por lo que al no existir una orden instruida para la ejecución del mandamiento de un otro Distrito Judicial, se incurrió en detención ilegal, contraviniendo el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
En su informe corriente a fs. 23, así como en la audiencia, el Comandante de DIPROVE recurrido hizo conocer que el 9 de julio del presente año recibió una llamada del Comando Departamental de la Policía, pidiendo que enviara personal al aeropuerto “Jorge Wilsterman” para trasladar a un detenido a la cárcel de San Sebastián, habiendo aguardado hasta horas 17:35 aproximadamente y después se condujo al hoy recurrente a las oficinas de DIPROVE, procediendo a la entrega de un sobre a la Juez Cautelar, aclarando que la autoridad competente de la ciudad de Sucre había impuesto medidas cautelares, existiendo además un requerimiento fiscal proveniente de la misma ciudad, por lo que en su condición de Director de DIPROVE no podía negarse al servicio solicitado.
A su vez, el abogado del Gobernador de la Cárcel de San Sebastián informó que su cliente se limitó a ejecutar un mandamiento expedido por una autoridad jurisdiccional de Sucre, ya que lo contrario hubiera importado incumplimiento de deberes; que, el recurrente venía siendo investigado en esta ciudad por el mismo delito de robo de vehículo, por lo que el Juez de Sucre dispuso la acumulación al proceso principal que se encontraba en Cochabamba, siendo radicado en el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de esta Capital, y ordenó la detención preventiva del recurrente en la Cárcel de San Sebastián, librando al efecto el mandamiento respectivo de 11 de junio de 2003. Concluyó indicando que autoridades del Ministerio Público participaron en el traslado del recurrente a esta ciudad, el mismo que ingresó a la Cárcel de San Sebastián a horas 18:52, procediendo a su revisión física de acuerdo a lo previsto por el Reglamento del Régimen Penitenciario, sin que se hubiera observado ninguna lesión.
I.2.3 Resolución
Por Resolución cursante de fs. 26 a 28, se declaró procedente el recurso, con la siguiente fundamentación: a) que, dentro del proceso penal seguido por el Fiscal Mario Uribe contra el recurrente por el delito de robo que se sustancia en Sucre, el Juez de Instrucción N° 2 en lo Penal, en suplencia legal de su similar Nº1 de la misma ciudad, dispuso la detención preventiva de aquel a ser cumplida en la Cárcel Pública de dicha ciudad; b) que, posteriormente, la misma autoridad jurisdiccional, por auto de 11 de junio de 2003, dispuso la acumulación de ese proceso al que se sustancia en Cochabamba, revocando la determinación de que la detención preventiva del hoy recurrente sea ejecutada en la Cárcel de Sucre y disponiendo que esa medida cautelar se cumpla en el Penal de San Sebastián, expidiéndose a ese fin un nuevo mandamiento de detención preventiva; c) que, este mandamiento no reunió las formas establecidas por ley, al no ser aparejada la orden instruida con la transcripción literal del auto de 11 de junio de 2003 que ordenó su traslado y la extensión de dicho mandamiento, siendo esta actuación defectuosa e irregular; d) que, el recurso de hábeas corpus ha sido instituido para reparar todo defecto legal o de forma, lo que se dió en este caso, correspondiendo subsanar y reparar esas irregularidades.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 A solicitud del Ministerio Público, el Juez de Instrucción en lo Penal N° 2 de Sucre, en suplencia legal, por auto de 1 de mayo de 2003 dispuso la detención preventiva del recurrente a cumplirse en la Cárcel Pública de esta ciudad (fs. 6), librándose al efecto el respectivo mandamiento (fs. 7).
II.2 Por auto de 11 de junio de 2003, y previa solicitud fiscal, aquella autoridad judicial dispuso la acumulación de la causa al proceso que se tramita en el Juzgado de Instrucción Cautelar N° 1 de Cochabamba, determinando que la detención preventiva del recurrente deberá ser cumplida en el Penal de San Sebastián de dicha ciudad (fs. 8), expidiéndose un nuevo mandamiento de detención preventiva, encomendando su ejecución al Gobernador de la Penitenciaría de San Sebastián de Cochabamba (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que está sometido a una detención ilegal, por cuanto el Juez Instructor en lo Penal N° 2 de Sucre expidió un mandamiento de detención preventiva simple, ordenando su ejecución al Gobernador del Penal de San Sebastián de Cochabamba, sin acompañar la correspondiente orden instruida. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.
III.1 El hábeas corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2 El art. 9 CPE establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
III.3 Respecto a los efectos del mandamiento de detención preventiva expedido por un Juez de la ciudad de Sucre a ser ejecutado en otra jurisdicción departamental (Cochabamba), sin haberse librado la respectiva orden instruida, la SC 676/2003-R, de 20 de mayo, señala lo siguiente:
“Que, con relación a que el Juez recurrido hubiese excedido sus atribuciones al haber expedido directamente los mandamientos de allanamiento y aprehensión, habiendo incurrido en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por no haber solicitado la ejecución del mandamiento a la autoridad jurisdiccional competente de la ciudad de Santa Cruz, es necesario referir que los arts. 25, 26 y sgtes. de la LOJ, regulan las cuestiones sobre jurisdicción y competencia, disponiendo el art. 35 del mismo cuerpo legal, que los juzgados de partido e instrucción, en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquéllos y las provincias donde estén situadas geográficamente. Señalando que el territorio de los referidos juzgados, comprenderá a uno o más de aquellos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena que deberán constar en cada nombramiento. En tal sentido los Jueces de un Distrito judicial para hacer valer sus resoluciones en otros distritos deben solicitar el cumplimiento de las mismas mediante exhortos suplicatorios u órdenes instruidas a las autoridades competentes, conforme dispone el art. 137 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ...".
En consecuencia, el mandamiento de detención preventiva expedida por el Juez Instructor en lo Penal N° 2 de Sucre encomendando su ejecución al Gobernador del Penal de San Sebastián de Cochabamba, no cumple con las formalidades exigidas por el art. 9 CPE, pues esa autoridad judicial no se constituye en autoridad competente para que una orden suya sea ejecutada en otro distrito judicial, para lo cual necesariamente se deberá dar cumplimiento al ya mencionado art. 137 CPP, adjuntando la respectiva orden instruída o exhorto suplicatorio.
Por lo tanto, al haber dado cumplimiento a un simple mandamiento expedido en otra jurisdicción departamental, las autoridades policiales demandadas han incurrido en detención ilegal, situación que exige otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18-III, 120-7ª CPE, 7-8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 26 a 28, dictada el 17 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo la libertad del recurrente, lo cual no impide que la autoridad llamada por ley ordene la detención del mismo, enmarcada en las normas que regulan la materia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO