SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2003-R
Fecha: 20-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2003-R
Sucre, 20 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06972-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la resolución de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 178 vta. a 180, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Becerra Oroza en representación de Wilson Rafael Andrade Guerra y María Argentina Soria Parada, contra Anuncio Piérola Galvis, Fiscal de Materia y Francisco Borenstein Cuellar, Fiscal de Distrito, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 16 y 20 de junio de 2003 (fs. 82-87 y 156), el recurrente asevera que el 15 y 17 de octubre de 2002, en representación de Wilson Rafael Andrade Guerra y María Argentina Soria Parada, formuló denuncia verbal y después querella contra José Enrique Vásquez Zambrano, representante de la Empresa Agroindustrial Guapilo S.R.L., Juan Carlos López Mercado, Mery La Torre Justiniano y contra los que resultaren autores, cómplices y encubridores, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; siendo asignado al caso el fiscal recurrido, Anuncio Piérola Galvis, quien requirió por la elaboración de diligencias preliminares designando al Cap. Rodolfo Iporre M., para que realice la pericia de las firmas y rúbricas estampadas en el testimonio 797/94, quien evacuó el respectivo informe, concluyendo que la firma original de la Dra. Mery La Torre Justiniano que legalizó el documento, no correspondía con el material de comparación.
El 12 de noviembre de 2002, el co-denunciado, José Enrique Vásquez Zambrano, prestó declaración, expresando haber presentado las copias legalizadas del instrumento 797/94 en el INRA e impugnó el informe pericial designando como perito de parte a Hernán Gallardo Sempertegui, quien concluyó de manera contraria a la anterior pericia. Por lo que de su parte propuso como perito a Juan Carlos Pacheco Guzmán, quien en el informe correspondiente afirmó que la firma y rúbrica de Mery La Torre Justiniano, estampada en el instrumento 797/94 no era auténtica. También Mary La Torre en su declaración informativa de 10 de diciembre de 2002, expresó que el instrumento impugnado no fue elaborado por su persona, debido a que la redacción y estilo no correspondían a su trabajo, al igual que su firma; declaración ratificada posteriormente, señalando además que en 1995 presentó denuncia contra Leornardo Taborga, porque falsificó sellos con los que pudo haber falsificado varios documentos de su Notaría, habiendo presentado además el informe técnico pericial elaborado por la perito K. Nikita Bernal V, que establece que su firma y rúbrica en el protocolo del instrumento 797/94 no guardaban relación ni similitud de fisonomía con su escritura caligráfica, presentando la denuncia que tiene interpuesta sobre diferentes documentos falsificados entre los que se encuentra el instrumento en cuestión. Finalmente el co-denunciado Juan Carlos López Mercado prestó su declaración, señalando que el instrumento no fue falsificado y que respondió a un poder que dejó su cuñado y su hermana.
El 29 de abril del presente año, fue notificado con la resolución del fiscal, co-recurrido Anuncio Piérola Galvis, quien rechazó la denuncia y querella, sin considerar la prueba producida en la etapa previa de investigación; resolución que impugnó fundamentando los agravios y las violaciones cometidas, pero el fiscal a.i. de Distrito, Francisco Borenstein, también recurrido, sin una relación clara de los hechos y sin tomar en cuenta los informes periciales grafotécnicos y la declaración de Mery la Torre que demuestran claramente la existencia de una falsificación, señaló que no se había logrado demostrar la conducta falsaria de los sujetos encausados.
De esta manera, los recurridos han atentado contra principios jurídicos , negando a sus representados a que acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar justicia por un delito de orden público, en violación del principio de legalidad, al desestimar las pruebas aportadas en la etapa investigativa, que demuestra plenamente que sí existió una falsificación tanto ideológica como material y que se utilizó un documento falsificado, cuyo documento legalizado también es falso, con lo que además han usurpado funciones que no les competen ya que la valoración de esa prueba corresponde a los jueces competentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, y al debido proceso, reconocidos por los incs. a) y h) del art. 7 y art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Anuncio Piérola Galvis, Fiscal de Materia y Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito, impetrando se disponga que el fiscal de materia asignado al caso, impute formalmente ante el Juez Instructor Cautelar, a fin de proseguir con las investigaciones y el correspondiente juicio oral.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se verificó el 27 de junio de 2003 (175-180), con la concurrencia de las partes y el fiscal, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El fiscal de materia recurrido, en su informe escrito que corre de fs. 171-173, ampliado en audiencia, señaló que en mérito a la denuncia formulada por el recurrente en representación de Wilson Rafael Andrade Guerra y María Argentina Soria Parada contra José Enrique Vásquez Zambrano, Mery La Torre Justiniano y Juan Carlos López Mercado, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, se organizó el caso Nº. PTJ0209649, informándose del inicio de investigación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal. Esta denuncia se señalaba que el representante de la Empresa Agro Industrial GUAPILO S.R.L. suscribió el instrumento Nº 794/94 con el cual adquirieron de Juan Carlos López Mercado, representante de Roberto Manfred Kunz y María Teresa López de Kunz, un terreno rústico ubicado en el Km. 15 de la carretera a Cotoca; habiéndose faccionado la minuta con anterioridad a la otorgación del poder a favor de Juan Carlos López Mercado. A continuación, hizo una relación detallada de la documentación aportada, indicando que con todos esos elementos acumulados en la investigación, dictó la resolución de rechazo de 17 de abril de 2003, al no haber encontrado ningún documento falsificado y peor aún que se hubiera ocasionado perjuicio a los apoderados del recurrente, no existiendo elementos para fundar una imputación menos una acusación. Esta resolución al haber sido objetada, fue ratificada por el Fiscal de Distrito, siendo ambas resoluciones pronunciadas conforme a las atribuciones reconocidas al Ministerio Público. Recalcó que la parte querellante, teniendo la posibilidad de solicitar la conversión de acción, no utilizó esa instancia procesal, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
Por su parte, el Fiscal de Distrito, en su informe escrito de fs. 174, expresó que: los fundamentos del rechazo y de la ratificación, constan en las resoluciones dictadas al efecto y éstas no constituyen una restricción a la posibilidad de seguir investigando al solicitarse una eventual reapertura de la investigación.
1.2.3 Resolución
La resolución de 27 de junio de 2003, cursante a fs. 178 vta. a 180, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.- al recurrente, con los siguientes fundamentos:
a) Ante la denuncia presentada se produjo la investigación pertinente que culminó con la resolución de rechazo de querella de 17 de abril de 2003, pronunciada por el fiscal recurrido, con la facultad discrecional que le otorga el art. 304 del código de procedimiento penal (CPP) al fiscal que investiga; resolución que fue convalidada al haber sido confirmada por el Fiscal de Distrito por resolución de 15 de mayo del mismo año, sin que sus actos sean ilegales, ya que dictaron sus resoluciones en estricto apego a las normas legales; b) el apoderado de los recurrentes reconoció que le queda la posibilidad de solicitar la conversión de la acción penal; y también puede solicitar la reapertura de la investigación dentro del año, no siendo el amparo sustitutivo de estos medios legales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye:
II.1 El recurrente en nombre de sus representados, presentó denuncia contra José Enrique Vásquez Zambrano y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código penal (CP), del que tomó conocimiento del Fiscal de Materia recurrido, quien ordenó la investigación del caso, dentro del cual, se produjeron una serie de informes periciales grafotécnicos, así como la presentación de documentos, fotografías de protocolos y declaraciones informativas policiales de los imputados (fs. 12-80; 89-155 y 159-170).
II.2. Mediante Resolución Fiscal Caso PTJ 0209649, de 17 de abril de 2003, el fiscal de materia recurrido rechazó la denuncia y querella formuladas por el recurrente, en mérito a la inexistencia de los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales se denunció a los imputados, luego de hacer una descripción y análisis valorativo de las pruebas producidas (fs. 7-9).
II.3. Por resolución de 15 de mayo de 2003, el Fiscal de Distrito co-recurrido, ratificó la resolución de rechazo, al considerar, luego de un análisis de la documentación producida, que no existen elementos incriminatorios que desvirtúen la presunción de inocencia (fs. 10-11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor denuncia la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica y al debido proceso por parte de los Fiscales recurridos en virtud a que por una parte el Fiscal de materia rechazó su denuncia y querella y, por otra, esa determinación fue ratificada por el Fiscal de Distrito, sin tomar en cuenta la prueba producida en la investigación preliminar, arrogándose atribuciones que no les competen; por lo que corresponde considerar lo solicitado, a efectos de determinar si corresponde otorgar la tutela demandada.
III.1. Como ha establecido este Tribunal en la SC 1036/2002-R, el proceso penal consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos, cuya etapa preparatoria, se constituye por tres fases, la primera de las cuales, (que es la que nos interesa), está conformada por los actos iniciales o la investigación preliminar, que comienza con la denuncia, querella o notificación fehaciente sobre la comisión de un hecho (arts. 284, 288, 289 y 290 CPP); con las que se da inicio a las investigaciones, las mismas que pueden dar lugar a que el Fiscal se pronuncie en cualquiera de las formas prescritas en el art. 301 CPP, en base al análisis que realice, conforme a ley, del contenido de las actuaciones y documentos aportados.
III.2. En el caso que se examina, el Fiscal de Materia demandado, tomando en cuenta los elementos acumulados en la investigación preliminar, en consideración a la objetividad que debe caracterizar su labor (arts. 72 CPP y 6 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y a través de una resolución fundamentada (arts. 73 CPP y 45.7 LOMP), dispuso el rechazo de la denuncia y querella formuladas por el recurrente, al concluir que no existieron los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados y querellados, infiriéndose que esa decisión la adoptó en aplicación del art. 304. 1) CPP, al considerar que el hecho no existió.
Por su parte, ante la objeción presentada por el recurrente, el Fiscal de Distrito, también demandado, pronunció la resolución de 15 de mayo de 2003 que ratifica la resolución del Fiscal de Materia, bajo el fundamento de no haberse demostrado la conducta falsaria de los sujetos encausados, luego de realizar un análisis detallado de las pruebas recabadas en la investigación, en uso de la atribución que le confieren los arts. 305 segundo párrafo CPP y 40.15 LOMP.
Es decir, que ambas autoridades recurridas sujetaron sus actos a derecho, pues ejercieron las facultades que les confieren las normas orgánicas y procesales penales, sin conculcar los derechos y garantías constitucionales de los representados del recurrente.
III.3. Por último, es necesario dejar establecido que la afirmación realizada por el Tribunal del recurso de que el recurrente podría solicitar la reapertura de la investigación, no es evidente, dado que el supuesto que dio lugar al rechazo de la denuncia y querella, fue la inexistencia del hecho, incurso en el art. 304.1), cuyo efecto procesal inmediato es únicamente el archivo de obrados. Sin embargo, ello no impide que si la parte denunciante o querellante consideran ser evidente la existencia de elementos que puedan fundar una eventual acusación, tiene la posibilidad de solicitar la conversión de la acción pública a privada conforme determina el art. 26.3) con relación al último párrafo del art. 305 CPP.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la resolución de 27 de junio de 2003, cursante a fs. 178 vta. a 180, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2003-R (viene de la página 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado