SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2003-R

Fecha: 20-Ago-2003

       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2003-R

Sucre, 20 de agosto de 2003

Expediente:                       2003-07085-14-RHC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 17 de julio de 2003, cursante de fs. 47 a 48, dictada por el Juez de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santiestevan del Departamento de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Samuel Vaca Franco, Alcalde Municipal de Warnes contra Mario Diego Justiniano Aponte y Rubén Suárez, Prefecto del Departamento de Santa Cruz y Comandante Provincial de Warnes, respectivamente, alegando la vulneración a sus derechos al trabajo y  a la libertad de tránsito y locomoción, previstos en el art. 7.d) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de julio de 2003 (fs. 18 a 19), el recurrente manifiesta que el 9 del mismo mes y año, planteó un amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Partido de la ciudad de Montero, que en sentencia le reconoció como legítimo Alcalde Municipal de la primera sección municipal de Warnes, reconociendo igualmente sus derechos al trabajo y a una justa remuneración.

Sin embargo, ese fallo que debió ser cumplido en forma inmediata no se cumplió hasta la fecha, ya que a petición del Concejal Víctor Alex Sánchez Portillo, -que mediante nota solicitó el resguardo de las instalaciones del municipio por medio de la policía provincial de Warnes y que no se permita el ingreso a los demás concejales a la Alcaldía-, el Prefecto y el Comandante de la Policía de Warnes, ahora recurridos, ordenaron la intervención policial de las instalaciones del municipio y la prohibición de dejarle ingresar en la Alcaldía, privándole de sus derechos al trabajo y a entrar, permanecer y cumplir con sus funciones, transgrediendo de esa manera su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad de tránsito y de locomoción previstos en el art. 7.d) y g) CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone el recurso contra Mario Diego Justiniano Aponte y Rubén Suárez, Prefecto del departamento de Santa Cruz y Comandante Provincial de Warnes respectivamente, solicitando se declare procedente y se ordene a los recurridos, que la fuerza pública le permita el ingreso al inmueble de la Alcaldía de Warnes como legítimo Alcalde Municipal, y se proceda de igual manera con los Concejales Municipales y con todo el personal que trabajaba en la Alcaldía; asimismo, que la policía resguarde por fuera las instalaciones del municipio, limitando el ingreso de personas particulares que no ejercen funciones en la Alcaldía.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia efectuada el 17 de julio de 2003, con presencia fiscal (fs. 43 a 46), aconteció lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda.

Con la réplica aclaró que a fs. 6 existe la prueba de que el Prefecto ordenó la intervención policial.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

El Prefecto recurrido, por medio de su abogado, sostuvo que en la prueba presentada, no existe ninguna orden del Prefecto para que la policía impida el ingreso del actor, en tal sentido, este recurso no tiene asidero alguno en relación a su autoridad, máxime si lo que se pretende es hacer cumplir sentencias que dictaron otros tribunales y que se encuentran en revisión, no encontrándose tampoco restringida su libertad personal, al margen que ni la Prefectura ni la Policía tienen ninguna facultad para entregar las llaves del municipio, por lo que el recurrente debe hacer valer sus derechos ante el Concejo Municipal o mediante un amparo constitucional. Añadió que Víctor Alex Sánchez Portillo, como Alcalde, solicitó seguridad adjuntando una Resolución Municipal de Warnes, y el recurrente pidió el retiro de la fuerza pública sin acreditar su calidad de Alcalde hasta la fecha, habiendo actuado la policía en resguardo del orden público alterado por el enfrentamiento de dos bandos en el Concejo, sin proceder a la detención de nadie. Aclaró que no se prohibió el ingreso a las dependencias de la Alcaldía de Warnes, siendo el Presidente del Concejo Municipal quien determina qué  personas asisten o no a las sesiones del mismo. Por último, señaló que el recurrente presente en la audiencia, no está siendo perseguido, procesado ni detenido, por lo que no se ha violentado su derecho de locomoción, solicitando se declare improcedente el recurso. Con la dúplica reiteró no existir ninguna prueba de la supuesta orden emitida por su autoridad para restringir el ingreso del actor al edificio municipal.

El co-recurrido Comandante Provincial de Warnes, a través de su abogado informó que el Comandante Departamental dio curso a la petición presentada por la Alcaldía el 15 de julio del año en curso, por determinación expresa y escrita, y brindó resguardo policial a las instalaciones de la Alcaldía, preservando el orden público, sin que en momento alguno haya privado de libertad, perseguido o procesado al recurrente, al contrario, jamás se prohibió su ingreso a las instalaciones, pues tanto él como otros colegas estuvieron presentes en el interior del edificio, no teniendo la policía las llaves del municipio.

I.2.3 Resolución

Por Sentencia de 17 de julio de 2003, cursante de fs. 47 a 48 vta., de acuerdo con el requerimiento fiscal, se declaró procedente el recurso, sin costas, disponiendo: 1. Que el Prefecto recurrido se abstenga de emitir órdenes que restrinjan el derecho de ingreso, permanencia y constitución del Alcalde y de los Concejales Municipales de la localidad de Warnes; 2. Que la policía nacional a través del Comando Provincial de Warnes permita el ingreso irrestricto de todos y cada uno de los Concejales así como de los funcionarios dependientes de la Alcaldía que acrediten dicha condición; 3. Que la policía permanezca en el entorno de los predios del Municipio de Warnes, sólo a efecto de limitar el ingreso de particulares a la Alcaldía Municipal, y principalmente para mantener y resguardar la seguridad personal de los munícipes, sin costas por ser excusable. Este fallo se funda en que es evidente que el recurrente, los Concejales y demás funcionarios de la Alcaldía de Warnes, están siendo restringidos en sus derechos de ingresar, transitar, permanecer y constituirse en la Alcaldía para ejercer sus funciones, así como en su libertad laboral, garantizada por la Constitución; situación que constituye una forma de restricción de la libertad personal o física de los concejales, que cae dentro del ámbito de protección de la garantía constitucional prevista por el art. 18 CPE, pues si bien el actor y los concejales no están detenidos, perseguidos o apresados, sí se les está violando derechos que tiene relación con su libertad personal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

II.      CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1    Por Resolución Municipal 13/2003 de 6 de mayo (fs. 40 a 41), suscrita por dos Concejales, se designó como Alcalde Municipal de esa ciudad al Concejal Víctor Alex Sánchez Portillo.

II.2    A su vez, por Resolución Municipal 15/2003 de 10 de junio (fs. 10 a 13), suscrita por cuatro Concejales, se eligió como Alcalde Municipal de dicha ciudad al recurrente, Samuel Vaca Franco.

II.3    El recurso de amparo constitucional interpuesto por el actor Samuel Vaca Franco contra Luis Fernando Antelo Salmón y Víctor Alex Sánchez Portillo, Concejales de la ciudad de Warnes, mereció la Sentencia de 9 de julio de 2003 (fs. 2 a 5), pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, que declaró procedente en parte el recurso reconociendo el derecho al trabajo del actor y señalando que la sesión de 6 de mayo de 2003, en la que participó la Concejala Carmen Padilla de Pérez, fue realizada en infracción de la normativa municipal; asimismo, lo declaró improcedente respecto al principio de legalidad y de autonomía del gobierno municipal, dejando al ente deliberante en libertad de ejercer su autonomía, expresando además que no se podía declarar la nulidad de los actos del Alcalde Víctor Alex Sánchez Portillo porque ello constituye competencia del Concejo Municipal, y tampoco se podía ordenar la entrega del despacho municipal a quien se cree con ese derecho. Este fallo se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, pendiente de resolución.

II.4    Por memorial de 9 de julio de 2003 (fs. 6), Víctor Alex Sánchez Portillo, como Alcalde Municipal de Warnes, solicitó al Prefecto del Departamento de Santa Cruz, resguardo policial, pidiendo se ordene al Comando Departamental de la policía otorgue las suficientes garantías de seguridad y proceda a restituir el orden público y la estabilidad en Warnes, ante los actos violentos perpetrados por el actor y otras personas, al entender que la sentencia dictada en el amparo constitucional lo reconoce como Alcalde Municipal. Este memorial fue remitido a la Unidad de Seguridad Ciudadana para su conocimiento y tramitación, por el Director Jurídico Departamental, quien ordenó se haga llegar con urgencia al Comandante de Policía correspondiente para su cumplimiento (fs. 6 vta.).

II.5    Mediante providencia de 10 de julio de 2003, el Comandante Departamental de Policía, Rolando Fernández Medina, en cumplimiento al decreto emitido por el Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Prefectura del Departamento y el mandato del art. 215 CPE, instruyó que por la Jefatura Policial de Warnes se conserve el orden público de esa ciudad en caso de ser alterado, precautelando la seguridad física  de las personas, la propiedad privada y pública  (fs. 28).

II.6    Por oficio de 15 de julio de 2003, el Presidente del Concejo Municipal de Warnes, solicitó al Comandante de la Policía Provincial de Warnes, así como al Comandante de la Policía Provincial de Montero, el resguardo de las instalaciones del gobierno municipal de Warnes (fs. 25 y 26).

II.7    Por memoriales presentados el 10, 12 y 14 de julio de 2003 (fs. 7, 8 y 38), el recurrente solicitó a las autoridades recurridas, el repliegue de la fuerza pública de las instalaciones de la Alcaldía de Warnes, indicando que como emergencia de la Sentencia del Tribunal de amparo, se le devolvió la titularidad como Alcalde de dicha ciudad, no siendo necesaria la presencia de la fuerza policial en las instalaciones de la Alcaldía, habiéndose decretado al primer memorial, que el solicitante previamente acredite su condición de Alcalde.

II.8    Por los recortes de prensa, se establece que ante los problemas suscitados en el Concejo, el Presidente de ese ente deliberante determinó que la Alcaldía de Warnes estará bajo custodia policial, habiendo entregado las llaves al Comandante Provincial de Santistevan, Germán Flores, hasta que el Concejo se reúna y resuelva todos los conflictos  (fs. 14 a 17 y 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente reclama que la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Montero, que reconoció su calidad de Alcalde de Warnes, así como su derecho al trabajo y a una justa remuneración, no se ha cumplido hasta la fecha, ya que a solicitud de Víctor Alex Sánchez Portillo, los ahora recurridos ordenaron la intervención policial de las instalaciones del municipio y la prohibición de dejarle ingresar a la Alcaldía, en restricción de sus derechos al trabajo y a la libertad de tránsito y locomoción. Corresponde analizar, si los hechos demandados se encuentran en el ámbito de protección del art. 18 CPE.

III.1  En cuanto al incumplimiento de la sentencia del Juez de amparo, la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, entre otras, dejó establecido que: “en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”.

Dicho razonamiento, es de aplicación al caso presente, puesto que el recurrente reclama el incumplimiento de la Sentencia dictada por el Juez de Amparo, para lo cual, debe acudir ante esa autoridad, a fin de hacer valer sus derechos y pedirle que haga cumplir su resolución, así como la suspensión de cualquier medida que impida su observancia, y por último, en caso de resistencia o incumplimiento, solicitarle la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código penal (CP), no estando lo demandado dentro de los alcances del art. 18 CPE.

III.2  Respecto a la supuesta prohibición emitida por las autoridades recurridas para impedirle su ingreso al municipio, -sobre cuya base pretende justificar la interposición del presente recurso-, no existe ninguna prueba que respalde esa afirmación, pues sólo se ha constatado que el Comandante Provincial de Warnes recurrido, se limitó a cumplir las órdenes de su superior, poniendo resguardo policial en la parte externa del municipio, sin adoptar ninguna medida restrictiva o prohibitiva respecto al recurrente, por lo que dicha autoridad no cometió ningún acto ilegal contra el actor y menos violó su libertad de tránsito y locomoción. Por su parte, el Prefecto del Departamento también demandado, no conoció la solicitud del Concejal que funge como Alcalde de Warnes, por lo que carece de personería y legitimación pasiva para ser demandado, ya que es evidente que el citado memorial fue derivado por la Dirección Jurídica de la Prefectura a la Unidad de Seguridad Ciudadana, la cual ordenó su cumplimiento al Comandante Departamental de Policía, quien finalmente encomendó el resguardo policial al Comandante Provincial de Warnes hoy recurrido.

III.3  Por último, cabe aclarar que el derecho al trabajo señalado como vulnerado por el actor, no puede ser protegido a través del hábeas corpus, pues este recurso tiene como única finalidad la tutela del derecho a la libertad.

De todo lo relacionado precedentemente se concluye que el presente recurso es improcedente, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado su procedencia, no ha valorado correctamente los antecedentes ni los alcances del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª CPE y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve REVOCAR la Sentencia de 17 de julio de 2003, dictada por el Juez de Sentencia de Montero, y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 18 a 19.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2003 ( viene de la página 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado

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